C.A. de San Miguel

MAGO CHIC ASEO INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Rol

157937-2022

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos octavo a duodécimo, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, ha recurrido de protección Mago Chic Aseo Industrial S.A. en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por la dictación de la Resolución Exenta N° 856 de 14 de abril de 2022 y la Resolución Exenta N° 1472 de 8 de julio de 2022, notificada con fecha 11 de julio de 2022. Explicó que, por Resolución Exenta N° 158 de 19 de febrero de 2020, la recurrida le adjudicó el “Servicio de Aseo Clínico, Limpieza de Instalaciones y Mantención de Áreas Verdes para el Hospital San Luis de Buin-Paine”, suscribiéndose el respectivo contrato el 2 de abril de 2020, aprobado mediante Resolución Exenta N° 731 de 8 de abril de 2020 del Servicio de Salud Metropolitano Sur. Agregó que, el 5 de octubre de 2021 el Servicio dio inicio a un proceso de término del contrato por supuestos incumplimientos graves y reiterados de la empresa, por no contar con el personal suficiente para cubrir los turnos de aseo y mantención en las dependencias del citado centro médico, el que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N° 856 de 14 de abril de 2022 que, luego de rechazar sus descargos, dio por terminado el vínculo y ordenó el cobro de la boleta de garantía. Respecto de dicha decisión dedujo reposición, así como recurso jerárquico subsidiario, siendo rechazado el primero y estimado improcedente el segundo, vulnerándose con ello sus garantías de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sobre la vulneración al numeral tercero, se habría producido toda vez que habría sido juzgado por una comisión especial; además debido a que no se habría respetado el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 ni tampoco el principio non bis in ídem, al haber sido sancionado 3 veces por los mismos hechos. En cuanto a la violación a la igualdad ante la ley, afirma que se habría configurado al negársele el recurso jerárquico y toda vez que, al iniciarse el proceso de término de contrato, no se le informó de la posibilidad de cobro de la boleta de garantía, por lo que se vio impedido de formular descargos al efecto. Finalmente, sostuvo que el derecho de propiedad se vulnera puesto que, las actuaciones ilegales del Servicio habrían impactado su patrimonio, al ordenar ejecutar la boleta de garantía como consecuencia de un procedimiento viciado de término anticipado del contrato. Por lo que solicitó declarar ilegal y arbitrario al actuar de la recurrida, con ocasión de las Resoluciones Exentas señaladas, ordenando dejarlas sin efecto, disponiendo el reintegro de la boleta de garantía u otras medidas que se estimen procedentes para restablecer el imperio del Derecho. Segundo: En lo que importa a la presente revisión, la recurrida sostuvo que, con esta acción, se pretende impugnar la procedencia del término del contrato, de las multas cursadas por el incumplimiento contractual en el cual incurrió la empresa y del cobro de

Fallo

se resuelve administrativamente, sin forma de juicio, debiendo haberse efectiva la garantía de fiel cumplimiento. A su turno, las Bases Administrativas contienen similar cláusula, consagrando la causal de incumplimiento grave del contrato para su terminación, en su punto 20.2 en relación con el artículo 77 del DS. N° 250/04 del Ministerio de Hacienda. Y el punto 20.3 de las mismas señala cuándo debe entenderse configurado el incumplimiento grave. Sexto: Que, sobre la alegación de que el procedimiento de término del contrato excedió el plazo de seis meses, previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, debe señalarse que, como bien alegó la recurrida, reiteradamente esta Corte ha señalado que no se trata de un término fatal y, en la especie, el mismo se inicia en octubre de 2021 y se dicta la resolución que le pone término en abril de 2022, para desestimarse el recurso de reposición en junio del mismo año, nada de lo cual permite vislumbrar una duración excesiva del procedimiento que conculque alguna garantía de la empresa recurrente. Séptimo: Que, en relación con la supuesta vulneración al principio non bis in ídem, aparece de los antecedentes que los fundamentos del término anticipado del contrato fueron el incumplimiento y/o deficiencias en los servicios, no solucionados satisfactoriamente de acuerdo con el contrato, en concreto por el incumplimiento de la dotación exigida en las bases de licitación y en el contrato que provocó un decaimiento de los estándares de limpieza, situación inadmisible en un centro de salud que debe cumplir estándares sanitarios, lo que originó las multas cursadas a la empresa. Y, de acuerdo con las causales invocadas, la decisión se enmarca en los numerales 5 y 6 de la cláusula décima del contrato, referida a que las multas superaron el límite permitido por el contrato y las Bases de Licitación, así como por la circunstancia de haberse aplicado más de cinco multas en un período de 6 meses, como ocurrió en la especie. En consecuencia, el incumplimiento grave se configura por la reiteración de las faltas así como por la entidad de las mismas, por lo que no se trata de una nueva sanción por los mismos hechos que importaría una vulneración al señalado principio. Por lo que, no hay vulneración alguna desde que se trata de una causal diversa, fundada en la gravedad de las multas cursadas y el hecho de haber superado ciertos límites previamente establecidos, lo que lleva a desestimar también esta alegación. Octavo: Que, finalmente, debe desecharse que el cobro de la boleta de garantía importe una vulneración al derecho de propiedad de la recurrente desde que tal acción se enmarca dentro, no sólo, de las facultades de la recurrida sino que es parte del proceso de terminación del contrato puesto que tal documento tiene por único fin resguardar el cumplimiento de aquél, como en la especie estableció la recurrida que ha ocurrido. Asimismo, ha de señalarse que, ambas resoluciones impugnadas se encuentran debida y suficientemente

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9 Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a duodécimo, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, ha recurrido de protección Mago Chic Aseo Industrial S.A. en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por la dictación de la Resolución Exenta N° 856 de 14 de abril de 2022 y la Resolución Exenta N° 1472 de 8 de julio de 2022, notificada con fecha 11 de julio de 2022. Explicó que, por Resolución Exenta N° 158 de 19 de febrero de 2020, la recurrida le adju

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