JUZGADO DE CUENTAS

HERRERA HERRERA DANNY (RÍOS)

Rol

156973-2023

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Mauricio Cisterna Morales, abogado, en representación de don Danny Herrera Laubscher, en autos sobre juicio de cuentas seguidos ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia Rol Nº 79-2017, dedujo recurso de queja en contra de su Presidenta (S) doña Odette González Vargas, y de los integrantes don Eduardo Caamaño Rojo y don Jaime Ríos Arenaldi por la falta y abuso que habrían cometido al dictar la sentencia Nº 1.257 de doce de julio de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado que acogió el reparo, en la parte que importa al presente recurso, respecto del señalado Herrera Laubscher. El procedimiento se inició mediante reparo formulado el 3 de julio de 2017 por la Contraloría Regional Metropolitana, I Contraloría Regional Metropolitana Santiago, en contra de don Carlos Cuadrado Prats, ex Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, y de don Danny Herrera Laubscher, Director de Administración y Finanzas, reprochándose a los cuentadantes el Uso improcedente de recursos transferidos por la Municipalidad de Huechuraba a la empresa Servitrans S.A., en virtud de la Ley 20.744, para provisionar finiquitos de trabajadores durante el año 2015, por 74,95 Unidades Tributarias Mensuales. La sentencia de primera instancia acogió el reproche y estableció la responsabilidad de ambos cuentadantes, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: i. En cuanto a la excepción de caducidad, que el plazo de 1 año previsto en el artículo 96 de la Ley Nº 10.336 exige que el reparo sea presentado antes de la expiración de dicho lapso, sin que la norma considere como exigencia la notificación del mismo. Agregó que tal sanción difiere de la prescripción extintiva en materia de responsabilidad extracontractual. Dado que el reparo es de 3/7/2017 y las cuentas fueron recibidas el 15/7/2016, no es aplicable la caducidad, habida consideración, además que al juicio de cuentas no se le aplican las disposiciones de la Ley N° 19.880 por tratarse de un proceso jurisdiccional y no administrativo; ii. Que es deber de los servidores públicos velar por la eficiente e idónea administración de los recursos públicos, conforme el D.L. N° 1.263, Normas Sobre Administración Financiera del Estado; iii. Que la Ley N° 20.744 autorizó la transferencia de recursos a empresas de aseo con el exclusivo fin de entregarlos a sus trabajadores. En la especie, la suma reparada se utilizó en una finalidad diversa, esto es, la provisión de finiquitos; iv. Que el finiquito se define como “el acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dan constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce” y, en el presente caso, del documento consistente en la rendición de Servitrans no es posible extraer mayores conclusiones en cuanto al detalle específico de tales finiquitos, y las obligaciones de carácter pecuniario precisas que fueron solventadas con dicha suma pero es dable estimar que, dada la definición de finiquito señalada, necesariamente (la rendición) incluye conceptos y deudas de carácter remuneracional improcedentes de satisfacer con fondos públicos; v. Que correspondía al municipio el rechazo de la rendición de la empresa, por lo que al no haberlo hecho así se configura una omisión culpable de los cuentadantes; vi. Que la Contraloría General de la República ha señalado que es obligación de los municipios verificar el correcto uso de los fondos de la Ley N° 10.744, exigiendo las rendiciones necesarias; vii. Que don Danny Herrera Laubscher transgredió el artículo 27 letra b) de la ley N° 18.695; viii. Que la buena fe alegada no descarta ni impide la configuración del daño patrimonial, debiendo rechazarse esta defensa pues los cuentadantes actuaron de manera negligente en el desempeño de sus funciones; ix. Que no hay antecedentes de una devolución de los dineros en arcas municipales como consecuencia de la causa iniciada por el Municipio en contra de la empresa Servitrans, ante el 26° Juzgado Civil de Santiago. x. Que lo resuelto por la Contraloría General de la República en su Oficio N° 26.209 de 19 de octubre de 2018, que reconsidera parcialmente el Informe Final N° 785 de 2016 no permite el cierre de la presente causa, pues las conclusiones y reconsideración parcial que en dicho oficio se efectúa corresponde a hechos totalmente distintos a los reparados en autos, refiriéndose a las conclusiones números 1, 5 y 8, del Informe Final N° 785. Además, se trata de responsabilidades diversas y unidades autónomas. Por lo anterior, y en lo que interesa al presente recurso, condenó a los cuentadantes, de manera solidaria, a responder por la suma equivalente a 74,95 unidades tributarias mensuales. Deducida apelación por parte de la quejosa, en el fallo recurrido el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia confirmó el de primer grado, en lo que interesa a la presente queja, en virtud de los siguientes

Fundamentos

motivos: i. Rechaza las alegaciones de caducidad fundado en que el artículo 96 de la ley N° 10.336 es claro en cuanto exige únicamente reparar la cuenta dentro del plazo de un año y, en caso alguno, requiere notificarlo dentro del mismo término. ii. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el marco de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector del 2015, partida 05, capítulo 05, programa 03, glosa 01, letra b), en relación a la facultad prevista en la ley N° 20.744, autorizó a la Municipalidad de Huechuraba, entre otras, a entregar recursos provenientes de esa Subsecretaría por concepto de compensación de predios exentos, a objeto que dichos fondos fueran traspasados a las empresas proveedoras del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos domiciliarios, para destinarse exclusivamente a sus trabajadores con miras a mejorar sus remuneraciones. Por lo que resultaba improcedente aplicarlos a un fin distinto como fue el pago de finiquitos a ex trabajadores puesto que ese costo debe ser asumido por las sociedades y no correspondía que se utilizaran sólo en algunos trabajadores. iii. El principio de Legalidad del Gasto Público exige la estricta observancia de las normas legales y reglamentarias. También desestima alegaciones de buena fe y de ignorancia o error. iv. Establece la responsabilidad legal de Herrera y desestima la del Alcalde. En relación con las faltas y abusos que se reprochan a través del presente recurso de queja, el recurrente señala que éstos consisten en: i. Un desprolijo análisis de los antecedentes documentales presentados durante el proceso que acreditan la caducidad de la acción alegada, de modo de imponer una jurisprudencia vacilante del Tribunal, la que pugna, además, con lo sentenciado por esta Corte Suprema. Reitera las alegaciones acerca de la caducidad del reparo, de acuerdo con el artículo 127 de la Ley N° 10.336, que exige el emplazamiento en el juicio de cuentas. ii. Apreciar erróneamente los antecedentes del proceso para mantener el cargo respecto del señor Herrera. Ello por cuanto se le atribuyó responsabilidad por no haber rechazado las rendiciones de Servitrans, pese a que ni la Ley de Presupuestos, ni la Ley N° 20.744, ni la Resolución N° 088 de la Subsecretaría de Desarrollo Regional establecieron una época o una fórmula para el traspaso de los recursos recibidos por la Municipalidad a los trabajadores, razón por la cual los cuentadantes no tenían argumento o causa legal para objetar que tales recursos fueran entregados por la empresa a alguno de sus trabajadores al momento del finiquito respectivo, en especial porque la misma Subsecretaría aceptó la rendición de cuentas. Destacó que el cuentadante siempre actuó de buena fe, con ausencia de culpa. Culmina la recurrente el presente arbitrio solicitando que se invalide en todas sus partes la sentencia de fecha 12 de julio de 2023 pronunciada por los recurridos, dispon

Fallo

fallo de primer grado que acogió el reparo, en la parte que importa al presente recurso, respecto del señalado Herrera Laubscher. El procedimiento se inició mediante reparo formulado el 3 de julio de 2017 por la Contraloría Regional Metropolitana, I Contraloría Regional Metropolitana Santiago, en contra de don Carlos Cuadrado Prats, ex Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, y de don Danny Herrera Laubscher, Director de Administración y Finanzas, reprochándose a los cuentadantes el Uso improcedente de recursos transferidos por la Municipalidad de Huechuraba a la empresa Servitrans S.A., en virtud de la Ley 20.744, para provisionar finiquitos de trabajadores durante el año 2015, por 74,95 Unidades Tributarias Mensuales. La sentencia de primera instancia acogió el reproche y estableció la responsabilidad de ambos cuentadantes, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: i. En cuanto a la excepción de caducidad, que el plazo de 1 año previsto en el artículo 96 de la Ley Nº 10.336 exige que el reparo sea presentado antes de la expiración de dicho lapso, sin que la norma considere como exigencia la notificación del mismo. Agregó que tal sanción difiere de la prescripción extintiva en materia de responsabilidad extracontractual. Dado que el reparo es de 3/7/2017 y las cuentas fueron recibidas el 15/7/2016, no es aplicable la caducidad, habida consideración, además que al juicio de cuentas no se le aplican las disposiciones de la Ley N° 19.880 por tratarse de un proceso jurisdiccional y no administrativo; ii. Que es deber de los servidores públicos velar por la eficiente e idónea administración de los recursos públicos, conforme el D.L. N° 1.263, Normas Sobre Administración Financiera del Estado; iii. Que la Ley N° 20.744 autorizó la transferencia de recursos a empresas de aseo con el exclusivo fin de entregarlos a sus trabajadores. En la especie, la suma reparada se utilizó en una finalidad diversa, esto es, la provisión de finiquitos; iv. Que el finiquito se define como “el acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dan constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce” y, en el presente caso, del documento consistente en la rendición de Servitrans no es posible extraer mayores conclusiones en cuanto al detalle específico de tales finiquitos, y las obligaciones de carácter pecuniario precisas que fueron solventadas con dicha suma pero es dable estimar que, dada la definición de finiquito señalada, necesariamente (la rendición) incluye conceptos y deudas de carácter remuneracional improcedentes de satisfacer con fondos públicos; v. Que correspondía al municipio el rechazo de la rendición de la empresa, por lo que al no haberlo hecho así se configura una omisión culpable de los cuentadantes; vi. Que la Contraloría General de la República ha señalado que es obligación de los municipios verificar el correcto uso de los fondos de la Ley N° 10.744, exigiendo las rendiciones necesarias; vii.

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5 Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Mauricio Cisterna Morales, abogado, en representación de don Danny Herrera Laubscher, en autos sobre juicio de cuentas seguidos ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia Rol Nº 79-2017, dedujo recurso de queja en contra de su Presidenta (S) doña Odette González Vargas, y de los integrantes don Eduardo Caamaño Rojo y don Jaime Ríos Arenaldi por la falta y abuso que habrían cometido al dictar la sentencia Nº 1.257 de doce de julio de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer gra

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