QUINSACARA AUGUSTO PAULINA CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
Rol
50929-2022
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-42-2021, RUC 2140319570-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, por sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Paulina Eliana Quinsacara Agusto en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa. La demandada dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de uno de julio de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el alcance e interpretación que debe darse al artículo 162 inciso 8° del Código del Trabajo –y las consecuencias que se siguen de ello-, en el sentido que afirmamos que existen distintas interpretaciones sostenidas por los Tribunales Superiores de Justicia en torno a las consecuencias o efectos de no haber cumplido el empleador con las formalidades del despido, particularmente la comunicación escrita que debe entregarse personalmente o enviarse por correo certificado al domicilio del trabajador, y si la omisión de esta comunicación o su envío a un domicilio erróneo puede salvarse por otros medios, pudiendo en tal caso el empleador rendir prueba para acreditar los hechos contenidos en una carta que no fue noticiada en la forma dispuesta por la Ley, o sea, que esta prueba se estime admisible y que sea objeto de valoración por parte del tribunal para determinar si el despido fue injustificado, indebido o improcedente”. Para la recurrente, la razón que justifica el envío a la trabajadora de la carta de despido dentro de plazo y a un domicilio determinado, se relaciona con el conocimiento oportuno de la causal invocada por el empleador para terminar la relación laboral, hechos que en la instancia fueron debidamente acreditados, en particular, que la demandante fue cesada en sus funciones por incurrir en la conducta sancionada en el artículo 160 número 3 del Código del ramo; por lo que se debe dilucidar qué consecuencia provoca la remisión de tal misiva a una dirección diversa a la consignada en el respectivo contrato, que entiende restringida a una sanción de carácter administrativa, tal como se desprende del tenor de su artículo 162 inciso octavo, errando la calificación que se contiene en el
Fallo
fallo impugnado, puesto que considera que tal omisión priva de fundamentos a la decisión patronal, imponiéndole el pago de prestaciones que estima improcedentes; motivos por los que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los hechos establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante, doña Paulina Eliana Quinsacara Agusto, contadora, fue contratada de acuerdo a las normas del Código del Trabajo para cumplir la labor de jefa de la Unidad de Control de la Municipalidad de Lampa, relación que se inició el 1 de enero de 2014, quien percibió, como última r
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-42-2021, RUC 2140319570-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, por sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Paulina Eliana Quinsacara Agusto en contra de la Corporación Municip
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