ROMERO/AUXILIAR CONSERVERA AMERICA S.A
Rol
J-2-2025
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 05 de febrero de 2025, comparece don CESAR ALEJANDRO ROMERO SOAZO, cesante, con domicilio en Los Laureles 1467, Depto. A, Lagunillas 3, Coronel, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 letra a) y 463 y siguientes del Código del Trabajo, deduce demanda ejecutiva laboral, en contra de AUXILIAR CONSERVERA AMÉRICA S.A., rol único tributario número 76.709.630-5, representado para estos efectos y de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por don Herman Benson Gómez, cédula de identidad número 12.226.294-4, ignora profesión u oficio, o por quien lo subrogue, todos domiciliados en Avenida Golfo de Arauco N°3.604, Parque Industrial Coronel, Coronel, solicitando acogerla a tramitación y aceptándola, se sirva en ordenar se despache el correspondiente mandamiento de embargo y ejecución por los montos reconocidos y adeudados por concepto de Indemnización por Años de Servicios, ascendentes a la suma total de $4.967.478.- más sus respectivos reajustes e intereses desde el día de la mora o desde el que el Tribunal determine conforme a derecho, ordenando seguir adelante esta ejecución hasta su entero y cabal pago, todo con expresa condena en costas. Funda su demanda en los antecedentes de hecho y derecho que expone: Refiere que con fecha 15 de enero de 2025, mediante carta de término de contrato de trabajo, se le comunicó por la empresa demandada su desvinculación, en virtud de la causal del artículo Código: XTVRXUYVKQN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa”, formulándosele una oferta irrevocable de pago por concepto de Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $827.913.- e indemnización por años de Servicios por la suma de $4.139.565. - En conclusión, la base de cálculo y el monto adeudado por su ex empleador corresponde a la suma total de $4.967.478.- Arguye que como al momento
Fundamentos
fundamentos de la excepción que con fecha 15 de enero de 2025 se comunicó mediante carta de despido el termino de servicios del actor por la causal prevista en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo. La carta contenía la oferta irrevocable de pago por concepto de indemnizaciones de $827.913 y $4.139.565 pesos. Posteriormente y con fecha 17 de enero de 2025 se celebró un acta de acuerdo por termino de contrato ante la Inspección del Trabajo, en la cual punto SEGUNDO indica que el empleador se obliga a pagar al trabajador la suma final de $4.793.425 pesos. El punto QUINTO PARRAFO FINAL señala que el trabajador se reserva derechos respecto a 1.-diferencia de Código: XTVRXUYVKQN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl remuneración, 2.-diferencia en el cálculo de la indemnización sustitutiva de aviso previo y de la indemnización por años de servicio. 4.-Indemnización por despido toda vez que es injustificado, indebido o improcedente. Señala que, en relación al régimen de excepciones en los demás títulos ejecutivos laborales, existen consideraciones especiales que lo diferencian notoriamente de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso laboral, pues no existe una instancia de lato conocimiento previa a la ejecución, por lo que malamente podría afirmarse que el ejecutado haya tenido la posibilidad de ejercer una defensa adecuada y disponiendo de todos los medios. Lo contrario implicaría vulnerar el derecho a defensa del ejecutado, pues el legislador prescinde de excepciones que resultan ser clave para cuestionar la integridad y veracidad de los documentos que llevan a la ejecución, lo que sin duda genera una indefensión. Su procedencia se justifica por cuanto con ella no se alegan cuestiones relativas al cumplimiento de la obligación, sino que a la existencia misma de ésta. No obstante, la limitación de la ley laboral en materia de excepciones, la norma general en materia de excepciones a la ejecución se consagra en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su número 7 contempla, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Por su parte el artículo 169 letra a del Código del Trabajo, contempla la carta aviso de término de contrato de trabajo, Código: XTVRXUYVKQN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl tratándose de aquellos otros títulos ejecutivos a los cuales la ley laboral otorga mérito ejecutivo. Para alcanzar mérito ejecutivo la carta aviso deberá primero fundarse en la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, deberá contener el monto de la indemnización que se pagará, lo que responde al carácter líquido y determinado que la obligación debe tener para configurar el título ejecutivo. En tercer lugar, al constituirse esta carta como un
Fallo
por tanto actualmente Código: XTVRXUYVKQN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl exigible, configurando de esta forma la excepción por falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. Postula que en tal sentido se pronuncia sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2019, Rol 7857-2019, considerando 17. Finalmente, argumenta que la excepción encuentra fundamento constitucional, en los principios del debido proceso y la igualdad procesal. El artículo 19 numeral 3 de la Constitución Política, en su inciso 5, exige un proceso previo legalmente tramitado para alcanzar una sentencia. El justo y racional procedimiento como mandato al legislador es la fórmula que el constituyente eligió para consagrar la garantía del debido proceso. El contenido mínimo de esta garantía se contempla en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre garantías judiciales, en el artículo 25 de la misma sobre protección judicial y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Todas estas normas internacionales reciben aplicación y se integran a nuestra legislación por mandato del artículo 5 inciso segundo de la Constitución. Añade que un órgano judicial que no permite a una parte en el curso de un proceso, alegar lo que crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos considerados por la norma p
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Coronel, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, con fecha 05 de febrero de 2025, comparece don CESAR ALEJANDRO ROMERO SOAZO, cesante, con domicilio en Los Laureles 1467, Depto. A, Lagunillas 3, Coronel, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 letra a) y 463 y siguientes del Código del Trabajo, deduce demanda ejecutiva laboral, en contra de AUXILIAR CONSERVERA A
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