M. PUBLICO C/ JASMIN DILSON GONZALEZ HIDROBO.
Rol
157968-2022
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: En esta causa RUC N° 2100226980-2 y RIT N°81-2022, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós condenó a Ulises Alejandro Figueroa Gálvez, Yarol Scott Araya Galleguillos, Jasmín Dilson González Hidrobo, Carlos Alberto Araya Astudillo y Jean Pierre Alejandro García Miranda, a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, como autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, cometido el día 09 de Marzo de 2021, en la comuna de Punitaqui. En el caso del condenado Figueroa Álvarez, la sanción corporal es de cumplimiento efectivo. En contra de esa decisión, la defensa de Ulises Alejandro Figueroa Gálvez interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de veintinueve de septiembre del año en curso, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que en el arbitrio de autos se invoca como única causal de nulidad, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción a los artículos 1 del Código Penal y 1, 3 y 43 de la Ley N° 20.000. Refiere que en la presente causa, para efectos de tener por configurado el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, se contó únicamente con informes de muestras de la droga incautada, los que analizaron una ínfima cantidad del pesaje total de toda la planta de cannabis, sin determinar previamente a qué parte de la planta pertenecía y, además, el informe sobre características y peligrosidad para la salud de la sustancia denominada cannabis sativa, antecedentes que resultarían insuficientes para determinar si la sustancia periciada es 100% pura, o si se encuentra compuesta por cannabinoides, lo que solamente se puede determinar con un informe que determine el grado de pureza de la droga. Indica, que en la especie, se incautaron 54 plantas de género cannabis sativa, las que fueron sometidas a un pesaje total, incluyendo todas sus hojas, ramas, tallos y raíces, sin distinguir si se estaba en presencia o no de sumidades floridas – que son las que almacenan THC o tetrahidrocannabinoide- ni si estas mantenían resina adherida, lo que resulta de especial relevancia si se considera que lo que la ley prohíbe son justamente las sumidades floridas o cogollos adheridos a la planta a las cuales no se les haya extraído la resina, según reza el reglamento de la ley respectiva, de lo que se advierte que las hojas, ramas, tallos, raíces y otros elementos de la planta del género cannabis no se encuentran prohibidos por la norma. Conforme a lo expuesto, expone que, la falta de informe de pureza impide determinar con certeza si las concentraciones de la droga son capaces de cumplir con la exigencia del art 1, de la Ley 20.000, esto es, “provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, pues lo único que se ha demostrado es que, en lo incautado, existía presencia de cannabinoles, pero con un potencial y capacidad de producir y afectar la salud que se desconoce, ya que no hubo prueba alguna en juicio que determinara tal circunstancia, sin que sea posible presumir aquello pues hacerlo implicaría incurrir en una violación de los principios del sistema acusatorio. Agrega que la exigencia del artículo 43 de la ley 20.000 busca establecer el grado de pureza de la sustancia incautada para llegar a la certeza de que se está́ frente a una conducta constitutiva de delito y no existe distinción alguna por parte del legislador en orden a que respecto de la cannabis sativa no es necesario o imperante determinar pureza, pues ello importaría una interpretación de la ley en desmedro del imputado, ya que bajo tal óptica el sólo hecho de portar cannabis
Fallo
fallo para el día de hoy. CONSIDERANDO: 1°) Que en el arbitrio de autos se invoca como única causal de nulidad, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción a los artículos 1 del Código Penal y 1, 3 y 43 de la Ley N° 20.000. Refiere que en la presente causa, para efectos de tener por configurado el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, se contó únicamente con informes de muestras de la droga incautada, los que analizaron una ínfima cantidad del pesaje total de toda la planta de cannabis, sin determinar previamente a qué parte de la planta pertenecía y, además, el informe sobre características y peligrosidad para la salud de la sustancia denominada cannabis sativa, antecedentes que resultarían insuficientes para determinar si la sustancia periciada es 100% pura, o si se encuentra compuesta por cannabinoides, lo que solamente se puede determinar con un informe que determine el grado de pureza de la droga. Indica, que en la especie, se incautaron 54 plantas de género cannabis sativa, las que fueron sometidas a un pesaje total, incluyendo todas sus hojas, ramas, tallos y raíces, sin distinguir si se estaba en presencia o no de sumidades floridas – que son las que almacenan THC o tetrahidrocannabinoide- ni si estas mantenían resina adherida, lo que resulta de especial relevancia si se considera que lo que la ley prohíbe son justamente las sumidades floridas o cogollos adheridos a la planta a las cuales no se les haya extraído la resina, según reza el reglamento de la ley respectiva, de lo que se advierte que las hojas, ramas, tallos, raíces y otros elementos de la planta del género cannabis no se encuentran prohibidos por la norma. Conforme a lo expuesto, expone que, la falta de informe de pureza impide determinar con certeza si las concentraciones de la droga son capaces de cumplir con la exigencia del art 1, de la Ley 20.000, esto es, “provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, pues lo único que se ha demostrado es que, en lo incautado, existía presencia de cannabinoles, pero con un potencial y capacidad de producir y afectar la salud que se desconoce, ya que no hubo prueba alguna en juicio que determinara tal circunstancia, sin que sea posible presumir aquello pues hacerlo implicaría incurrir en una violación de los principios del sistema acusatorio. Agrega que la exigencia del artículo 43 de la ley 20.000 busca establecer el grado de pureza de la sustancia incautada para llegar a la certeza de que se está́ frente a una conducta constitutiva de delito y no existe distinción alguna por parte del legislador en orden a que respecto de la cannabis sativa no es necesario o imperante determinar pureza, pues ello importaría una interpretación de la ley en desmedro del imputado, ya que bajo tal óptica el só
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Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En esta causa RUC N° 2100226980-2 y RIT N°81-2022, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós condenó a Ulises Alejandro Figueroa Gálvez, Yarol Scott Araya Galleguillos, Jasmín Dilson González Hidrobo, Carlos Alberto Araya Astudillo y Jean Pierre Alejandro García Miranda, a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, como autores del delito de tráfico ilícito de sustan
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