FISCALIA LOCAL TAMARUGAL C/ MANUEL HUMBERTO AGUILAR OYARZUN
Rol
207723-2023
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 2210054893-7, RIT N°390-2023 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de catorce de agosto del año en curso, condenó a Manuel Humberto Aguilar Oyarzún, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de un tercio de unidad tributaria mensual, accesorias legales y toma de huella genética, sin costas, por su responsabilidad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1, ambos de la Ley 20.000, perpetrado el 28 de octubre de 2022, pena privativa de libertad que deberá ser cumplida de manera efectiva. En contra de la decisión condenatoria, la defensa interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veintinueve de septiembre último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; en cuanto estima vulnerados su derecho a intimidad, a la privacidad y a la inviolabilidad del hogar. Explica que la vulneración se manifiesta en la entrada y registro efectuada por los funcionarios policiales a la habitación del acusado, en la que se encuentra la droga que sirve de fundamento para la condena, pues quedó establecido en la sentencia recurrida que la droga se encontró en un dormitorio y que éste correspondía al de su representado, fundándose en la autorización dada por el dueño del inmueble. Agrega que el inmueble ubicado en calle Estación N° 23, se trata de un recinto cercado, que cuenta con un patio delantero, en el que al fondo se encuentra un inmueble en el que habita Edwin Zarricueta- su padrastro- y dos piezas ubicadas a cada uno de sus costados, dependencias que cuentan con entradas independientes. Refiere que, conforme a ello, para proceder a la entrada y registro de la habitación donde se encontró la droga, debía solicitarse la autorización a su morador y no al propietario del inmueble, considerando que, la presencia de los funcionarios policiales en el lugar, fue motivada por la detención previa de unas personas quienes se trasladaban en un vehículo, los que habrían realizado una parada -previo a su detención- en el domicilio de su representado, saliendo del lugar con una bolsa de nylon color café, la que contenía droga. Sostiene que la conexión que realizan los funcionarios con su representado se basa en meras presunciones y que nunca existieron signos evidentes de la comisión de un delito; ello por cuanto no se contó con ninguna prueba que diera cuenta que las personas que se acercaron al lugar mientras se efectuaba la vigilancia, hayan concurrido a comprar drogas, pues a ninguno de ellos se los controló instantáneamente, de manera que, la comercialización de estupefacientes durante “la mantención de la flagrancia”, al decir de los policías, se basa en meras suposiciones Indica que lo que procedía hacer, era efectuar la detención a que se refiere el artículo 129 del Código Procesal Penal. Sin embargo, ello no sucedió, gestándose una investigación discrecional por parte de Carabineros, quienes procedieron al ingreso y registro de la propiedad de su representado sin encontrarse éste presente, en circunstancias de que correspondía y era imprescindible la autorización del morador del dormitorio o, en subsidio del juez competente y no del propietario, respecto del cual alega, tampoco se acreditó su dominio, por lo que estima que, la actividad de los funcionarios policiales no se sustenta en ninguna de las hipótesis de los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, resultando ilegítima por perturbar y restringir garantías fundamentales fuera de los casos y sin cumplir los requis
Fallo
fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; en cuanto estima vulnerados su derecho a intimidad, a la privacidad y a la inviolabilidad del hogar. Explica que la vulneración se manifiesta en la entrada y registro efectuada por los funcionarios policiales a la habitación del acusado, en la que se encuentra la droga que sirve de fundamento para la condena, pues quedó establecido en la sentencia recurrida que la droga se encontró en un dormitorio y que éste correspondía al de su representado, fundándose en la autorización dada por el dueño del inmueble. Agrega que el inmueble ubicado en calle Estación N° 23, se trata de un recinto cercado, que cuenta con un patio delantero, en el que al fondo se encuentra un inmueble en el que habita Edwin Zarricueta- su padrastro- y dos piezas ubicadas a cada uno de sus costados, dependencias que cuentan con entradas independientes. Refiere que, conforme a ello, para proceder a la entrada y registro de la habitación donde se encontró la droga, debía solicitarse la autorización a su morador y no al propietario del inmueble, considerando que, la presencia de los funcionarios policiales en el lugar, fue motivada por la detención previa de unas personas quienes se trasladaban en un vehículo, los que habrían realizado una parada -previo a su detención- en el domicilio de su representado, saliendo del lugar con una bolsa de nylon color café, la que contenía droga. Sostiene que la conexión que realizan los funcionarios con su representado se basa en meras presunciones y que nunca existieron signos evidentes de la comisión de un delito; ello por cuanto no se contó con ninguna prueba que diera cuenta que las personas que se acercaron al lugar mientras se efectuaba la vigilancia, hayan concurrido a comprar drogas, pues a ninguno de ellos se los controló instantáneamente, de manera que, la comercialización de estupefacientes durante “la mantención de la flagrancia”, al decir de los policías, se basa en meras suposiciones Indica que lo que procedía hacer, era efectuar la detención a que se refiere el artículo 129 del Código Procesal Penal. Sin embargo, ello no sucedió, gestándose una investigación discrecional por parte de Carabineros, quienes procedieron al ingreso y registro de la propiedad de su representado sin encontrarse éste presente, en circunstancias de que correspondía y era imprescindible la autorización del morador del dormitorio o, en subsidio del juez competente y no del propietario, respecto del cual alega, tampoco se acreditó su dominio, por lo que estima que, la actividad de los funcionarios policiales no se sustenta en ninguna de las hipótesis de los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, resultando
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Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC N° 2210054893-7, RIT N°390-2023 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de catorce de agosto del año en curso, condenó a Manuel Humberto Aguilar Oyarzún, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de un tercio de unidad tributaria mensual, accesorias legales y toma de huella genética, sin costas, por su responsabilidad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación co
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