C.A. de Santiago

VALERIANO/VALENCIA

Rol

201200-2023

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA RESOLUCION APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que en estos autos, doña Gladis Valeriano Chávez, madre del recurrido, Niler Valencia Valeriano, ejerce la presente acción constitucional en favor de su hijo mayor edad, debido a que éste presenta un consumo problemático de drogas, lo cual dice afecta a su familia y, en especial, a él, quien se niega a someterse a un tratamiento de desintoxicación a pesar de su delicado estado de salud física y mental, además de vincularse con criminales. Por tal razón, estima se conculcan las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Carta Fundamental y pide, en definitiva, se lo someta a un programa de rehabilitación y reinserción social. 2°.- Que resulta pertinente señalar que, la Organización Mundial de la Salud, define a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. En ese orden de ideas, el DSM (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders), esto es, el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría, clasifica al alcoholismo y/o consumo de sustancias, como trastornos mentales que presentan una sintomatología tanto física como mental, que además afecta al entorno social de quien lo padece. 3°.- Que, el Plan Nacional de Salud Mental y Psiquiatría del Ministerio de Salud, en su calidad de política pública, dispone que, entre sus objetivos, se encuentra el fortalecer e identificar redes de apoyo para el paciente, de manera de integrar contenidos de salud mental en todos los programas de salud y en sus tres niveles de atención con un enfoque familiar y comunitario. Así, se cuenta con programas de intervención que son coordinados en conjunto con el Servicio Nacional de Drogas y Alcohol (SENDA), dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, donde la responsabilidad de los procesos de intervención ha sido entre

Fundamentos

Considerando el carácter voluntario de la atención, en estos Centros no se podrán realizar los siguientes tipos de ingresos: a) Ingreso de urgencia no voluntario en los términos aludidos por el artículo 13 del decreto supremo Nº 570 de 1998, del Ministerio de Salud, Reglamento para la Internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan. b) Ingreso administrativo aludido en el artículo 14 del Reglamento citado en la letra precedente. c) Ingreso judicial referido en el artículo 15 del ya citado decreto supremo”. 5°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar dentro de los mecanismos antes expuestos, el Decreto N° 570 que “Aprueba Reglamento para la Internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan”, prescribe en su artículo 11: “Constituyen una internación de carácter no voluntario, las siguientes: a) La de urgencia no voluntaria, b) La administrativa, y c) La judicial”. Precisando en su artículo 13 que: “La internación de urgencia no voluntaria es la dispuesta por un médico, atendido a que el paciente se encuentra en una situación de crisis y que no es posible contar con el consentimiento a que se refiere el artículo 10 ni culminar el trámite de una internación administrativa. Sólo podrá extenderse por un período máximo de 72 horas, con el exclusivo objeto de realizar la observación indispensable para elaborar un diagnóstico médico especializado, o bien, para superar la crisis en la que se encuentra el paciente, al cabo de lo cual se determinará su alta o tratamiento; este último podrá verificarse en forma ambulatoria o bajo internación. Si, cumplido dicho plazo, según la evaluación médica, la crisis del paciente continúa y éste persiste en no otorgar su consentimiento a continuar el tratamiento en régimen de internación, se procederá a elevar los antecedentes a la autoridad sanitaria correspondiente para que resuelva, en un plazo de 72 horas, su internación administrativa y, si la deniega se determinará su alta, comunicando la situación a la persona que actuará como su apoderado en la relación con el equipo tratante y el establecimiento que lo acoge”. Precisándose en su artículo 14 que: “Se considerará una internación administrativa aquella que ha sido determinada por la autoridad sanitaria, a partir de la iniciativa de la autoridad policial, de la familia, del médico tratante en el caso del inciso tercero del artículo anterior o de cualquier miembro de la comunidad, con el fin de trasladar o internar en un centro asistencial, a una persona, aparentemente afectada por un trastorno mental, cuya conducta pone en riesgo su integridad y la de los demás, o bien, altera el orden o la tranquilidad en lugares de uso o acceso público”. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la resolución en alzada de fecha once de agosto de do

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que en estos autos, doña Gladis Valeriano Chávez, madre del recurrido, Niler Valencia Valeriano, ejerce la presente acción constitucional en favor de su hijo mayor edad, debido a que éste presenta un consumo problemático de drogas, lo cual dice afecta a su familia

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