C.A. de San Miguel

FUNDACION NACIONAL DEL COMERCIO PARA LA EDUCACIÓN/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN

Rol

199438-2023

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo además, y en su lugar, presente: Primero: Que en estos autos, Rol CS N° 199.438-2023 sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “Fundación Nacional del Comercio para la Educación con Superintendencia de Educación”, la reclamada apeló en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió la acción deducida y, en su mérito, dejó sin efecto la sanción impuesta a la actora, sostenedora del Colegio Comercial de Peñaflor, correspondiente a la aplicación, a través de Resolución Exenta N° 2021/PA/13/1609, de 21 de julio de 2021, de la Superintendencia de Educación, una multa de 45 Unidades Tributarias Mensuales, fundada en que el establecimiento educacional en referencia, matriculó un número de estudiantes superior a los cupos totales de los reportados al Ministerio de Educación para el año escolar 2020. Segundo: Que, en contra de la resolución referida en el párrafo anterior, la actora interpuso reclamación en sede administrativa, arbitrio que fue acogido parcialmente mediante Resolución Exenta PA N° 188, de 6 de febrero de 2023, que rebajó la multa a 45 Unidades Tributarias Mensuales. En contra de esa decisión, la administrada ejerció, en sede judicial, la acción de reclamación consagrada en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, solicitando dejar sin efecto la sanción impuesta, por haber operado la prescripción contemplada en el artículo 86 de la citada Ley N° 20.529. Tercero: Que la sentencia en alzada, al pronunciarse respecto de la prescripción, dejó establecido el siguiente iter factual: a) La Superintendencia de Educación, tomó conocimiento de los incumplimientos del sostenedor el 24 de abril de 2020, fecha en que el Ministerio de Educación le entregó los antecedentes del proceso de Admisión Matrícula 2020. b) El proceso sancionatorio, se inició mediante de la Resolución Exenta N° 2021/PA/13/0381 de 16 de febrero de 2021, que dispuso la instrucción del procedimiento administrativo. c) La notificación a la reclamante de la referida Resolución Exenta, ocurrió el 22 de febrero de 2021. d) El 18 de marzo de 2021, la Fiscal Instructora dictó la Resolución Exenta N° 2021/FC/13/0218 por la cual formula cargos y hace presente plazo para descargos y medios de prueba. e) La Superintendencia de Educación emitió el 26 de marzo de 2020, la Resolución exenta N° 180, disponiendo la suspensión de los plazos legales y administrativos asociados a los procedimientos seguidos ante ese Servicio y en curso entre ese mismo 26 de marzo y hasta el 30 de agosto de dicho año. f) La Resolución Exenta que aprobó el proceso: Con fecha 21 de julio de 2021, mediante la Resolución Exenta Nº 2021/PA/13/1609, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana aprobó el proceso sancionatorio de autos, confirmando el cargo único formulado y aplicando la sanción de multa a beneficio fiscal de 50 Unidades Tributarias

Fallo

fallo impugnado, en lo pertinente, expresó que, de lo manifestado en el Dictamen N° 3610 de 2020 de la Contraloría General de la República, “se colige que aquel, no alcanza al extremo para el cual fue tomado como base por la reclamada para expedir, por su parte, la Resolución exenta N° 180 de marzo de 2020, toda vez que es evidente que el acto anterior de aquella autoridad superior, no solo no se refiere a los plazos legales de prescripción, sino que se orienta hacia objetivos distintos, los que, no obstante ser variados, no admiten verse asociados a este punto, desde que miran a las facultades propias de la Administración como medio para arreglar el mejor desempeño de sus servidores, atención de sus usuarios y formas de implementar medidas en lo tocante a las formas en la sustanciación de los procedimientos administrativos en curso que sean adecuadas para proteger la vida y salud de las personas, evitando su exposición innecesaria a un eventual contagio por el nuevo Coronavirus; Así entonces, dada la fecha en que la Superintendencia de Educación tomó conocimiento de los hechos que originan el procedimiento que concierne a la reclamante -24 de abril de 2020- y atendido que la Resolución Exenta N° 2021/PA/13/0381, de 16 de febrero de 2021, que ordenó instruir el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio fue notificada el 22 de febrero de 2021, no queda sino concluir que ello ocurrió abarcando un lapso que excedió los seis meses contemplados en el artículo 86 de la Ley 20.529, contados desde la noticia de haber ocurrido los hechos fundantes de la infracción”, razón por la cual acoge el reclamo, declarando prescrita la acción persecutoria de la responsabilidad infraccional. Quinto: Que la Superintendencia de Educación se alzó en contra de la sentencia recurrida, esgrimiendo, en lo medular, que se debe computar el plazo desde la fecha en que la entidad sostenedora tomó conocimiento de los incumplimientos cometidos por el sostenedor, en concreto, desde el día 24 de abril de 2020, fecha en la cual el plazo de prescripción se encontraba suspendido, por motivos de la contingencia sanitaria devenida de la pandemia del virus COVID-19, de tal suerte que, dicho término sólo pudo iniciarse una vez que cesó esta suspensión, lo cual se produjo conforme se desprende de la Resolución Exenta N° 180 de fecha 26 de marzo de 2020 del Superintendente de Educación, terminado el periodo de suspensión de los procedimientos administrativos a los establecimientos educacionales, esto es, entre el 26 de marzo y 30 de agosto de 2020, por tanto, el plazo se volvió a contabilizar el día hábil siguiente, esto es, 31 de agosto de ese año. Por tanto, desde el momento en que se reanudó el plazo de prescripción hasta la fecha en que la Superintendencia notificó la resolución exenta que ordenó la instrucción del proceso administrativo (22 de febrero de 2021), transcurrieron cinco meses y 16 días, por lo que no se vulneró por su representada el artículo de la Ley N° 20.529

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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo además, y en su lugar, presente: Primero: Que en estos autos, Rol CS N° 199.438-2023 sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “Fundación Nacional del Comercio para la Educación con Superintendencia de Educación”, la reclamada apeló en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió la acción deducida y, en su mérito, dejó sin efecto la sanción impuesta a la actora, sostenedora del

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