JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MARIA ELENA

ARAYA/I MUNICIPALIDAD DE MARIA ELENA

Rol

149557-2023

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 149.557-2023, caratulados “Araya y otros con Municipalidad de María Elena”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha doce de junio de dos mil veintitrés, que revocó la de primer grado que rechazó la demanda de responsabilidad por falta de servicio intentada por los actores y, en su lugar, la acogió, condenando a la demandada a pagar a título de daño moral a los padres demandantes, doña Niria Magaly Órdenes Salazar y don Marco Antonio Araya Veragua, la suma de $35.000.000 a cada uno y a los hermanos, don Gustavo Alfonso Araya Órdenes y don Sebastián Stefan Araya Órdenes, la cantidad de $20.000.000, respectivamente, estableciendo el pago de las señaladas cantidades con reajustes e intereses. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se denuncia la infracción al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numerales 4 y 5 del mismo texto legal. Luego de hacer un lato análisis de la ponderación de la prueba que realizó el juez a quo, para desestimar la demanda y adherirse a dicho razonamiento, la recurrente sostiene que, la sentencia impugnada condenó a su parte sobre la base de prueba inexistente, puesto que asigna a la declaración de testigos y a los documentos que emitieron, el valor probatorio de informe de peritos, además de no explicar la razón por la cual a testigos de oídas, se les otorgó un valor mayor al que asigna la ley, esto es, de un simple indicio pasaron a ser utilizados como base de una presunción judicial, estimándolos, en ese contexto, como prueba suficiente del hecho del que declaran, desconociendo con ello la ritualidad normativa de la prueba pericial. En razón de lo anterior, indica que, el Tribunal de Alzada no señaló sobre la base de qué norma legal o principio de equidad arribó a la decisión de revocar el fallo de primer grado y acoger la demanda, como tampoco explicó los

Fundamentos

fundamentos de derecho que le permiten alterar el sistema de prueba legal del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la ponderación de la prueba que se reseñó. Tercero Que, según se ha expresado de manera reiterada por esta Corte, en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el

Fallo

fallo de primer grado y acoger la demanda, como tampoco explicó los fundamentos de derecho que le permiten alterar el sistema de prueba legal del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la ponderación de la prueba que se reseñó. Tercero Que, según se ha expresado de manera reiterada por esta Corte, en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. Cuarto: Que, de la sola lectura del arbitrio, se advierte que lo impugnado por la recurrente no refiere a la causal que invoca, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, sino que va dirigido a la forma en que la sentencia impugnada ponderó la prueba que indica –“documental y testimonial”- y las conclusiones que en razón de ello se arribó por los jueces de fondo. En efecto, la recurrente expuso que dicha prueba fue valorada de manera contraria a la ley, al considerarla como prueba pericial, sin embargo, acto seguido, dice que aquella es insuficiente para fundar las presunciones que le permitieron al Tribunal de Alzada acoger la demanda, confusión de argumentos que por sí solos bastan para declarar in limine la inadmisibilidad del recurso en estudio atendida la naturaleza de derecho estricto del mismo. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que, del mérito de los autos y de lo resuelto en el fallo de alzada, resulta claro que los sentenciadores razonaron acerca la existencia y determinación de la configuración de la responsabilidad que le imputa a la demandada por falta de servicio y del daño moral, en particular sobre la entidad, compromiso y gravedad del hecho dañoso, entregando dichas argumentaciones a partir del motivo undécimo del fallo en estudio, explicitando las consecuencias y el menoscabo psíquico que experimentaron los demandantes a consecuencia de la muerte del hijo y hermano de los actores, por el actuar negligente del equipo médico de la demandada al administrar indebidamente un fármaco a una persona alérgica, cuya condición constaba en su ficha clínica, unido al hecho que no se realizaron las maniobras médicas de sobrevivencia que en caso de shock anafiláctico, según el Protocolo, era pertinente. Así, es evidente que, la decisión cuestionada satisface el requisito cuya falta se alega, cuestión distinta es que la demandada considere que los argumentos entregados por los jueces son errados, pues el vicio invocado se configura por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean compartidas por la recurrente. Sexto: Que, en estas condiciones, los motivos que se esgrimieron, no constituyen las causales propuestas por la impugnación formal, circunstancia que impone d

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11 Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 149.557-2023, caratulados “Araya y otros con Municipalidad de María Elena”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos p

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