3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

PALO NEGRO SPA CON FISCO DE CHILE-CDE

Rol

83982-2023

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte Rol N° 83.982-2023, provenientes del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre reclamación del artículo 9 letra c) del Decreto Ley N° 2186, caratulados “Palo Negro SPA con Fisco de Chile-CDE”, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de tres de abril de dos mil veintitrés que, confirmó la de primer grado, que declaró abandonado el procedimiento. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial, denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 inciso final de la Ley N° 21.226. En cuanto al primero y, en lo pertinente, señala que, no se configura el abandono de procedimiento porque realizó diversas actuaciones a contar del día 11 de abril de 2022, especialmente la notificación expresa de la resolución que reactivó el término probatorio, la incorporación de documentos a la causa y la notificación de la referida resolución al Fisco de Chile razón por la que estima no transcurrieron los seis meses de inactividad procesal que el demandado le imputa. Respecto del inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 21.226 expone que, no se ponderó el hecho que el procedimiento se encontraba paralizado en virtud del derogado artículo 6° de la citada Ley N° 21.226 y que,

Fallo

por tanto, el procedimiento se reanudaría única y exclusivamente, una vez notificada la resolución que reactiva el termino probatorio a las partes, cuestión que en la especie aconteció los días 10 y 12 de enero de 2023. En consecuencia, sostiene que, en autos, no existe inactividad alguna que deba ser sancionada, por cuanto, cumplió con la carga procesal de reactivar el procedimiento, y por lo tanto, de no existir el presente incidente y al ser la acción del fondo un procedimiento sumario, regulado por los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez concluido el termino probatorio, el tribunal debe dictar sentencia, de inmediato, según lo establece el artículo 687 del Código Legal citado. Segundo: Que, en relación a la forma en que tales yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que, si se hubiesen aplicado correctamente las normas que invoca, la decisión de los jueces de base habría sido la de rechazar el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente exponer los siguientes hitos procesales: a.- El día 10 de febrero de 2021, se recibió la causa a prueba, la que fue notificada a las partes con fechas 6 y 9 de agosto de 2021. b.- El 18 de agosto de 2021, acogiendo un recurso de reposición de la reclamante, se modificó la referida resolución. c.- El 21 de febrero de 2022, se archivó el proceso. d.- El día 23 de febrero de 2022, acogiendo una solicitud de la actora, se desarchivo la causa y se ordenó notificar conforme lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. e.- Con fecha 11 de abril de 2022, a petición de la reclamante, el Tribunal a quo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.226 y el Acta N° 53 de esta Corte, ordenó la reanudación del término probatorio a contar del día siguiente hábil a la última notificación por cédula a todas las partes de la presente resolución. f.- El 12 de octubre de 2022, se archivó el proceso. g.- El 4 de enero de 2023, la reclamante solicitó el desarchivo de la causa, lo cual se cumplió al día siguiente. h.- El 10 de enero de este año, la actora presentó escrito dándose por notificada de la resolución que reactivó el término probatorio y notificó al Fisco de la misma con fecha 12 de enero pasado. i.- El 13 de enero de 2023, el Fisco solicitó el abandono de procedimiento. Cuarto: Que el Tribunal de primer grado, al acoger el incidente, razonó lo siguiente: “Que del examen del proceso se desprende que se cumplen los requisitos exigidos por la ley, toda vez que entre la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la resolución de fecha 11 de abril de 2022, donde se ordena la reanudación del término probatorio, no siendo aplicable lo expuesto respecto de la suspensión, pues la misma parte pidió la reanudación y es desde esta fecha que se está contabilizando el plazo para decretar el aband

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7 Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Rol N° 83.982-2023, provenientes del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre reclamación del artículo 9 letra c) del Decreto Ley N° 2186, caratulados “Palo Negro SPA con Fisco de Chile-CDE”, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelacion

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