C.A. de Santiago

SMART TRADE SPA CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

223108-2023

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparecen don Max Becker Gana y don Patricio Pietro Renato Lizárraga Nardocci, abogados, en representación de Smart Trade Spa, quienes interponen reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Nº 35621 de 20 de enero del año en curso, de la SEC que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 14.381, de 19 de octubre de 2022, que la sancionó al pago de una multa de 206 U.T.M., por comercializar 2.000 impresoras marca Canon Serie PIXMA Modelo TR4522, sin contar con las correspondientes certificaciones de seguridad y de eficiencia energética. Sostienen que no es efectivo que las impresoras objeto de la denuncia de Canon Chile S.A., al momento de la adquisición por el denunciante, el día 21 de diciembre de 2021, no contasen con las certificaciones de seguridad y de eficiencia energética, toda vez que dichas certificaciones fueron otorgadas por un organismo autorizado, denominado “Lenor Chile SpA”, con fecha anterior a la ocurrencia de los hechos denunciados, esto es, el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2021. Hacen presente que las impresoras Canon Serie PIXMA Modelo TR4522, vienen con un sello internacional de eficiencia energética de origen, aunque, de todas formas, las impresoras contaban con los certificados de seguridad. Agregan que, según los Protocolos PE N° 8/7 y PE N° 8/7/2 las impresoras Canon no requieren la advertencia de seguridad según información revisada y/o cotejada en el propio sitio web de la SEC. Alegan que no es efectivo que se hayan comercializado y puesto a disposición del mercado 2.000 impresoras sin la certificación, puesto que, la sanción se funda en una denuncia basada en la adquisición de un producto electrónico que, presuntamente, no contaba con las certificaciones la que se habría adquirido el 21 de diciembre de 2021, fecha en la que las impresoras sí contaban con los certificados para su comercialización. En cuanto a la multa impuesta y los parámetros a que refiere el artículo 16 de la Ley N° 18.410, en particular en lo relativo a la importancia del daño causado o el peligro ocasionado, el acto carece de una motivación real y por tanto, es arbitrario, por cuanto las impresoras no se comercializaron al público y no llegaron a manos de los consumidores sin las certificaciones respectivas. Arguyen que respecto al porcentaje de usuarios afectados por la infracción, la SEC hace una suposición en su resolución, señalando erradamente que se comercializaron 2.000 productos y que estos llegaron efectivamente a 2.000 consumidores, lo que aumentaría el número de personas expuestas, sin cuantificar correctamente el mal causado. Sostienen que la reclamante no obtuvo beneficio económico con motivo de la infracción, ya que efectivamente incurrió en los costos de certificación, por lo que no existe un ahorro en tal sentido. Asimismo, la supuesta ventaja competitiva aducida en la resolución resulta mordaz con relación a la situación fidedigna, puesto que, quien se aprovechó de la situación competitiva y obtuvo un beneficio económico, es Canon Chile S.A. quien intervino indebidamente en el mercado, ordenando al retail que dejaran sin efecto las órdenes de compra, afectando la participación de la reclamante en el mercado. Refieren que se actuó de buena fe ya que los productos no requieren advertencia de seguridad, por cuanto el modelo de este tipo de impresoras tiene un sello de seguridad internacional por lo que su eficiencia y seguridad se encuentra acreditada de antemano y porque el Servicio Técnico contratado para la reparación de las impresoras señaló que, al contar las impresoras con dicho sello, no requerían sello de advertencia. Por último, alega que cuenta con irreprochable conducta anterior, sin embargo, la entidad fiscalizadora le impuso una multa de 206 U.T.M., sin mayor explicación ni detalle. Finalmente arguye que en autos concurren un cúmulo de ilegalidades o infracciones de ley, siendo evidente que la autoridad incurrió en una desproporcionalidad manifiesta, toda vez que, al fijar el quantum de la sanción, no la fundamentó ni se ajustó a los parámetros objetivos que prescribe el legislador al efecto. Segundo: Que, al informar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicitó el rechazo de la reclamación, en atención a que efectivamente se formularon cargos por la comercialización de 2.000 impresoras marca Canon, modelo PIXMA TR4522, sin previa certificación de seguridad y eficiencia energética, a través de la venta realizada a ABC DIN, en noviembre de 2021. A consecuencia de lo anterior, se determinó la existencia de la infracción, toda vez que, con fecha 6 de noviembre de 2021, se emitieron las facturas N° 86, 87, 88 y 89, por ABC DIN que dan cuenta de la venta de los productos, no obstante, los certificados referidos fueron emitidos los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de ese mismo año. Señala que de acuerdo con el artículo 3 N° 14 de la Ley N° 18.410, en Chile no se pueden comercializar artefactos sometidos al sistema de certificación, entre ellos, las impresoras, sin previa certificación que asegure el cumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, como también con la debida certificación de la información sobre eficiencia energética que se transmite al momento de la adquisición de los productos. De consiguiente, basta que un distribuidor ponga a la venta un artefacto no certificado para que se consume la infracción, según se desprende del artículo 27 y el artículo 36, letra a), del D.S. N° 119/89 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, es decir, para la comercialización de artefactos sometidos al sistema de certificación, debe existir previamente un certificado emitido por un organismo de certificación autorizado por la Superintendencia, no siendo pertinente para amparar la comercialización, certificados extranjeros o informes de ensayos, como tampoco certificados posteriores a la comercialización. Precisa que no es efectivo que exista un error de hecho en la resolución impugnada, toda vez que la comercialización sancionada se verificó, el día 6 de noviembre de 2021, esto es, más de 20 días antes a la emisión de los certificados, no siendo un elemento del tipo que la comercialización deba realizarse a consumidores finales, toda vez que es una obligación de todo comercializador y no solo del proveedor final, que previo a la comercialización los productos deben contar con los certificados. Finalmente, respecto de la proporcionalidad de la multa, indica que el reproche está en función del agravio al bien jurídico protegido, en el caso de autos la integridad física de las personas y un consumo sustentable; luego, para infracciones leves, la ley permite aplicar multas hasta de 6.000 U.T.M., de acuerdo con el artículo 16 A de la Ley N° 18.410. De esta manera, la autoridad consideró que la multa resultaba mínima para señalizar al infractor la desviación administrativa, de acuerdo con el deber de eficacia que impone el artículo 3° de la Ley N° 18.575. Tercero: Que, la sentencia apelada rechazó el reclamo de ilegalidad, atendido que de conformidad al artículo 3 Nº 14 de la Ley N° 18.410 y el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles, se concluye en forma nítida que la reclamante estaba impedida de comercializar las impresoras- como productos eléctricos- sin obtener previamente la certificación de éstos, pues así lo obligaban tanto las normas legales como las reglamentarias, correspondiéndole a la SEC fiscalizar el cumplimiento de las normas antes indicadas; certificación que, para su otorgamiento debía acreditarse que esos productos se ajustaban a los estándares exigidos de acuerdo con la legislación vigente, según los informes elaborados por los Organismos Técnicos debidamente autorizados por la reclamada; y no de los procedentes del extranjero, como ocurre con las mercancías importadas, situación que es lo que se arguye por parte de la rec

Fallo

por tanto, es arbitrario, por cuanto las impresoras no se comercializaron al público y no llegaron a manos de los consumidores sin las certificaciones respectivas. Arguyen que respecto al porcentaje de usuarios afectados por la infracción, la SEC hace una suposición en su resolución, señalando erradamente que se comercializaron 2.000 productos y que estos llegaron efectivamente a 2.000 consumidores, lo que aumentaría el número de personas expuestas, sin cuantificar correctamente el mal causado. Sostienen que la reclamante no obtuvo beneficio económico con motivo de la infracción, ya que efectivamente incurrió en los costos de certificación, por lo que no existe un ahorro en tal sentido. Asimismo, la supuesta ventaja competitiva aducida en la resolución resulta mordaz con relación a la situación fidedigna, puesto que, quien se aprovechó de la situación competitiva y obtuvo un beneficio económico, es Canon Chile S.A. quien intervino indebidamente en el mercado, ordenando al retail que dejaran sin efecto las órdenes de compra, afectando la participación de la reclamante en el mercado. Refieren que se actuó de buena fe ya que los productos no requieren advertencia de seguridad, por cuanto el modelo de este tipo de impresoras tiene un sello de seguridad internacional por lo que su eficiencia y seguridad se encuentra acreditada de antemano y porque el Servicio Técnico contratado para la reparación de las impresoras señaló que, al contar las impresoras con dicho sello, no requerían sello de advertencia. Por último, alega que cuenta con irreprochable conducta anterior, sin embargo, la entidad fiscalizadora le impuso una multa de 206 U.T.M., sin mayor explicación ni detalle. Finalmente arguye que en autos concurren un cúmulo de ilegalidades o infracciones de ley, siendo evidente que la autoridad incurrió en una desproporcionalidad manifiesta, toda vez que, al fijar el quantum de la sanción, no la fundamentó ni se ajustó a los parámetros objetivos que prescribe el legislador al efecto. Segundo: Que, al informar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicitó el rechazo de la reclamación, en atención a que efectivamente se formularon cargos por la comercialización de 2.000 impresoras marca Canon, modelo PIXMA TR4522, sin previa certificación de seguridad y eficiencia energética, a través de la venta realizada a ABC DIN, en noviembre de 2021. A consecuencia de lo anterior, se determinó la existencia de la infracción, toda vez que, con fecha 6 de noviembre de 2021, se emitieron las facturas N° 86, 87, 88 y 89, por ABC DIN que dan cuenta de la venta de los productos, no obstante, los certificados referidos fueron emitidos los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de ese mismo año. Señala que de acuerdo con el artículo 3 N° 14 de la Ley N° 18.410, en Chile no se pueden comercializar artefactos sometidos al sistema de certificación, entre ellos, las impresoras, sin previa certificación que asegure el cumplimiento de los estándares mínimos de segurida

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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Proveyendo la presentación de Folio N° 285133-2023: A lo principal; téngase presente. Al otrosí; a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparecen don Max Becker Gana y don Patricio Pietro Renato Lizárraga Nardocci, abogados, en representación de Smart Trade Spa, quienes inte

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