TRANSPORTES R Y M LIMITADA CON DAZA
Rol
20141-2023
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 20.141-2023, caratulados “Transportes R y M Limitada con Daza”, en juicio sumario sobre reclamación de multa sanitaria, reglado en el artículo 171 del Código Sanitario, por resolución de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, el vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago rechazó el incidente de abandono del procedimiento presentado por el Consejo de Defensa del Estado. Apelada tal decisión por el articulista, la Corte de Apelaciones de la referida ciudad la revocó, declarando abandonado el procedimiento. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el recurso de casación en referencia se alega la infracción de las “normas legales relativas a la institución del abandono del procedimiento, artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Luego de citar jurisprudencia y doctrina atingente, alega que, en la especie, la notificación expresa a la demandante de la resolución que recibió la causa a prueba debe ser considerada como una gestión útil para dar curso al procedimiento, interrumpiendo el plazo de abandono antes de su expiración. Segundo: Que resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a) El 15 de septiembre de 2020, se dictó la resolución que recibió la causa a prueba. b) El 24 de febrero de 2021, el apoderado de la demandante solicitó que se le tuviese por expresamente notificado de la resolución que recibió la causa a prueba. c) El 26 de febrero de 2021, el tribunal tuvo por notificado al actor. d) El 21 de julio de 2021, el Consejo de Defensa del Estado dedujo el incidente de abandono del procedimiento. e) Por resolución del 20 de julio de 2022, el tribunal de primer grado rechazó la pretensión incidental reseñada en el literal anterior. f) Apelada que fuera dicha resolución, a través de la sentencia recurrida, de 18 de enero de 2023, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, acogiendo el incidente y declarando abandonado el procedimiento. Tercero: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cuarto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles para su prosecución, omiten toda gestión o actuación tendiente a permitir que se llegue al estado de sentencia. En este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio, en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua, irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor. Quinto: Que, abordando la controversia específica de que se trata, como la notificación de la sentencia interlocutoria de prueba a todas las partes de un juicio es necesaria para que el término probatorio empiece a correr, la practicada a una de ellas, en el presente caso, al demandante, no puede ser calificada como útil, pues sólo unida a la que debe efectuarse a la contraparte se genera el referido efecto procesal. Por lo mismo, ha de ser conceptuada como eficaz sólo aquella q
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo escrito en lo principal de la presentación folio Nº 61.035-2023, interpuesto por la actora en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por consiguiente, no es nula. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo, quien estuvo por acoger el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida no aplica correctamente lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo para ello únicamente presente que la inactividad que se le reprocha a la actora no resulta ser efectiva, puesto que el lapso de seis meses que se requiere para acoger la incidencia promovida por el demandado se vio interrumpido con ocasión de la notificación expresa, a la demandante, de resolución que recibió la causa a prueba, actuación que deja en evidencia su voluntad de proseguir con la tramitación del juicio, y que, en consecuencia, en ningún caso puede ser considerada como procesalmente inconducente. Regístrese y devuélvase. Redacción del fallo a cargo del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo, y de la disidencia su autor. Rol Nº 26.603-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanal
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6 Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 20.141-2023, caratulados “Transportes R y M Limitada con Daza”, en juicio sumario sobre reclamación de multa sanitaria, reglado en el artículo 171 del Código Sanitario, por resolución de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, el vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago rechazó el incid
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