MINISTERIO PUBLICO C/ VANESSA ESTEFANI MONTENEGRO BUSTAMANTE
Rol
200137-2023
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD
Hechos
Vistos: En esta causa RUC N° 2201170639-1, RIT N° 113-2023, el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago el nueve de agosto de dos mil veintitrés, dictó sentencia en que se condenó a las acusadas Vanessa Estefani Montenegro Bustamante y Diana Méndez Austenritt, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autoras del delito de robo con violencia, en grado de tentativa, que se castiga como consumado conforme al artículo 450 del Código Penal, ilícito cometido en horas de la mañana del día 22 de noviembre de 2022, en la comuna de Macul, sanción que deberá cumplirse de manera efectiva. Por la misma sentencia, se las absuelve de los cargos formulados en la acusación de ser autoras del delito de amenazas, en grado de consumado, supuestamente cometido el mismo día 22 de noviembre de 2022, en la comuna de Macul. En contra de la decisión, la defensa de las sentenciadas dedujo recurso de nulidad, el que se estimó admisible por este Tribunal y se conoció en la audiencia pública celebrada el veintiocho de septiembre del año en curso, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la defensa de las sentenciadas interpuso recurso de nulidad fundado en la causal principal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, atendido que existe una afectación a la garantía del imputado de ser juzgado por un tribunal imparcial, por cuanto durante el transcurso del juicio oral, el Ministerio Público solicitó incorporar, como prueba nueva, conforme al artículo 336, inciso segundo del Código Procesal Penal, una supuesta conversación entre la acusada Vanessa Montenegro con la víctima, que contaminó al tribunal, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explica que al permitir incorporar el tribunal oral ese medio de prueba, afectó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues se permitió al ente persecutor plantear diligencias de investigación en el juicio oral, alterando la sustanciación regular de éste, violando el principio de contradicción y además, afectando la imparcialidad de los jueces. Señala que luego que la acusada Vanessa Montenegro aseverara que había tenido contacto con la víctima, pero que no la había amenazado, la Fiscalía solicitó incorporar como prueba nueva un antecedente que no estaba en la carpeta investigativa y que la defensa desconocía, consistente en una captura de pantalla de una conversación por Facebook Messenger, entre la víctima y una cuenta que supuestamente sería de la acusada, para que el tribunal valorara la veracidad del relato de la mencionada imputada, en lo referente a su afirmación de la inexistencia de amenazas proferidas a la víctima con posterioridad a los hechos materia de la acusación, a lo que los jueces accedieron. Explica que si bien el tribunal no reconoce expresamente que se incorporó prueba nueva, ni que ésta fue determinante para desestimar el relato de la acusada, se puede advertir que ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por ello, solicita se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia condenatoria, parcialmente, sólo respecto de la condena por el delito de robo con violencia, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio oral, por el tribunal no inhabilitado que corresponda. En subsidio, interpone la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, atendido que la víctima en ningún momento declara que la imputada Diana Méndez la apuntó con un arma o que las acusadas le requirieran la entrega de anillos o se los hayan tratado de quitar. Agrega que la funcionaria policial Stephanie Oñate, al llegar al lugar, solo aprecia a tres mujeres, dos de ellas golpeaban a la tercera, por lo que desciende del vehículo junto a otros Carabineros a prestarle ayuda, sin apreciar otras circunstancias. Arguye que el tribunal a quo reconoce que la defensa tenía una teoría alternativa, que consistía en una pelea entre las tres mujeres, pero la desecha sin hacerse cargo de los antecedentes que sirven para probarla, i
Fallo
fallo es el resultado de la arbitrariedad o del mero capricho. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el resultado de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre por qué se decidió de esa manera -y no de otra-, explicación que deberá ser comprensible y compartible por cualquier tercero, también mediante el uso de la razón. (SCS 28.842-2015, de 20 de enero de 2016). Séptimo: Que, desde los inicios del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal se ha venido sosteniendo que la legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo cuidadoso en la redacción de sus sentencias. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del Código Procesal Penal. Esta norma, si bien es cierto ha facultado a los tribunales para apreciar la prueba con libertad en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado del modelo inquisitivo, lo ha hecho en el entendido que los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y luego exige que para hacer esa valoración, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, únicos o plurales, por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis. Octavo: Que, la exigencia de fundamentación armoniza también con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 del Código Procesal Penal, aplicable en la especie por ser una disposición común a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral. Estas exigencias tampoco están desprovistas del correspondiente respaldo constitucional. Así el inciso 6° del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República declara que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Si dichas reglas no son respetadas, la causal del apartado e) del artículo 374 del Código citado en concordancia con los artículos 342, letra c), y 297, todos de Código Procesal Penal, prevé la nulidad del juicio y la sentencia. Noveno: Que, precisada en abstracto la cuestión, habrá de resolverse si el fallo de la especie incurre en tales omisiones en lo que concierne al delito de robo con violencia. Décimo: Que, para la acreditación de los hechos típicos de la norma sancionatoria –robo con violencia-, se contó con los testimonios de la víctima, de la funcionaria policial Stephanie Scarleth Oñate Araneda y de un ce
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12 Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En esta causa RUC N° 2201170639-1, RIT N° 113-2023, el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago el nueve de agosto de dos mil veintitrés, dictó sentencia en que se condenó a las acusadas Vanessa Estefani Montenegro Bustamante y Diana Méndez Austenritt, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como
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