MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ MAURICIO EDUARDO ROMERO ROMERO
Rol
197312-2023
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Hechos
VISTOS: En los autos RUC N° 2101011772-8, RIT N° 264-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, condenó a Mauricio Eduardo Romero Romero a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tenencia de arma de fuego prohibida, en grado de consumado, cometido el 10 de noviembre de 2021, en la comuna de Coihueco. Por la misma sentencia, se le absolvió de la acusación fiscal, que lo suponía autor del delito de tenencia ilegal de municiones, presuntamente cometido el mismo día 10 de noviembre de 2021. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta. En contra de esa decisión la defensa del acusado, interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veintiocho de septiembre último, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad deducido se funda únicamente en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 19 N° 3, inciso sexto, 4 y 7 de la Constitución Política de la República y artículos 83 y siguientes del Código Procesal Penal. Señala que en el presente caso, el día 10 de noviembre del año 2021, cerca de la 01:00 horas, dos funcionarios policiales de Carabineros de Coihueco, reciben un comunicado radial efectuado por el Suboficial de la guardia, que les informó que recibió una denuncia telefónica anónima que indicaba que en la Villa Santa Teresa de esa ciudad, circulaba un jeep de color rojo, donde se trasladaba un hombre que exhibía un arma a los transeúntes del lugar, amedrentándolos. Sin embargo, sostiene el recurso que dicha llamada no fue registrada en la unidad policial, y que sólo se hace referencia a ella en el parte policial, así como tampoco se identificó al funcionario que la habría recibido. Hace presente que el denunciante anónimo no entrega datos relacionados al lugar específico de ubicación del vehículo, por cuanto hace referencia a una villa, ni tampoco proporciona mayores características del vehículo ni una descripción de su ocupante. Agrega que producto de dicha información, los funcionarios policiales se trasladaron al sector, observando que en un jeep rojo su ocupante introduce un objeto en la guantera, por lo que proceden a realizar un control de identidad investigativo. Arguye que la circunstancia de encontrarse estacionado en un vehículo en una calle de un sector de la ciudad, es una acción completamente neutra y que es una manifestación del derecho a la libertad ambulatoria, por lo que no concurren las exigencias del artículo 85 del Código Procesal Penal para efectuar un control de identidad. Finaliza solicitando se acoja el recurso, se anule el juicio oral y la sentencia dictada, debiendo realizarse un nuevo juicio en que se excluya del auto de apertura de juicio oral la prueba obtenida a partir de la infracción de garantías constitucionales del acusado y que individualiza. Segundo: Que, el hecho que se ha tenido por establecido por los sentenciadores del grado, en el motivo noveno de la sentencia que se impugna, es el siguiente: “Que el día 10 de noviembre de 2021 en horas de la madrugada el encartado Mauricio Romero Romero, mantenía al interior de un vehículo jeep de color rojo, específicamente en la guantera de dicho móvil, una pistola a fogueo modificada BBM, y cinco municiones, cuatro marca CBC y otra sin marca, en circunstancias que se encontraba estacionado a la altura del número 1077 de la calle Padre Hurtado de la villa Santa Teresa de Coihueco, lugar al que concurrió el patrullaje preventivo de turno de Carabineros de Chile, previa comunicación recibida por el suboficial de guardia en base a una denuncia anónima que señalaba que un sujeto amenazaba o amedrentaba a los transeúntes en dicho lugar con el arma referida.” (sic). Tercero: Que
Fallo
fallo impugnado, los juzgadores del grado tuvieron presente las declaraciones de los funcionarios policiales Álvaro Muñoz Salas y Patricio Sepúlveda Zapata, quienes dieron cuenta de manera pormenorizada del procedimiento en el que intervinieron y que culminó con la detención del acusado. En base a tales atestados, los sentenciadores de la instancia concluyeron que la actuación de los aprehensores no conculcó las garantías fundamentales denunciadas por la defensa del acusado. Para fundar tal aserto, argumentaron en el considerando octavo del fallo en revisión que: “…si bien la acción de ingresar o sacar un elemento de la guantera puede ser considerada en principio una acción neutra, lo cierto es que este indicio debe valorarse en conjunto con los restantes antecedentes, cuales son: una denuncia previa anónima, que daba cuenta de una persona en un jeep de color rojo que amedrentaba a los transeúntes con un arma de fuego, que ante esa situación denunciada, los carabineros Muñoz y Sepúlveda se trasladan en no más de un minuto al lugar, donde existía buena iluminación, era el único jeep rojo que se encontraba en el lugar a altas horas de la noche, el único sujeto que estaba en ese vehículo era de sexo masculino, y cuando se acerca uno de los funcionarios policiales logra observar a dos metros que el sujeto que estaba en el jeep, al ver la presencia policial, guarda un objeto en la guantera, se le hace descender del vehículo a este sujeto que, nervioso, no dio explicación razonable del porqué se encontraba en el lugar, señalando únicamente que quería comprar cigarros, encontrando el carabinero Sepúlveda precisamente en la guantera del jeep un arma a fogueo modificada para disparar cartuchos reales y con munición en su interior. …todos los elementos o antecedentes referidos en el párrafo anterior se entrelazan formando un eslabón, en virtud del valor integrativo de cada uno de éstos, resultando evidente que el control de identidad que practicaron los funcionarios de Carabineros ese madrugada del día 10 de noviembre de 2021, cumple con las exigencias a las que hace referencia el legislador en el artículo 85 del Código Procesal Penal, pues el indicio exigido se configura en la especie, en atención a que si bien la acción de guardar un objeto en la guantera, por sí sola puede constituir una conducta neutra, las circunstancias de hechos preliminares ya consignados al ser concatenados, constituyen un indicio serio, objetivo y verificable que habilitaba y justificaba que carabineros efectuara el control de identidad que culminó con la detención del imputado, sin haber incurrido en un actuar autónomo fuera de los márgenes legales y de sus competencias…” (sic). Cuarto: Que, en lo concerniente a la infracción denunciada por el recurso de nulidad, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo leg
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9 Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos RUC N° 2101011772-8, RIT N° 264-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, condenó a Mauricio Eduardo Romero Romero a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tenencia de arma de fuego prohibida, en grado de consumado, cometido el 10 de nov
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