FISCO CON SOCIEDAD INMOBILIARIA MARTAVID LTDA
Rol
26335-2023
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 26.335-2023 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, la parte reclamante deduce recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que confirma la sentencia de primer grado que rechazó la acción. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el arbitrio de nulidad sustancial deducido por la parte reclamante denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2186, norma esta última que se conculca al otorgar una indemnización que no se condice con el daño efectivamente causado. Explica que la sentencia impugnada no contiene un análisis cabal de la prueba de peritos, en circunstancias que la primera norma citada obligaba a ponderar, conforme a las reglas de la sana crítica, sus conclusiones. En este sentido, puntualiza que, al rechazar la reclamación, el informe aportado por la reclamante es analizado de manera parcial, a pesar de que contiene el análisis de transacciones de predios referenciales, circunstancia que, a juicio del recurrente, debería incidir en el valor que se asignó al predio. En este orden de ideas, agrega, que la sentencia impugnada sólo se limita a constatar la disparidad entre lo concluido en el informe pericial de su representada y la comisión de peritos tasadores, sin que en la especie se haya optado fundadamente por la que se crea más conforme con la verdad. Segundo: Que, según explica, los vicios señalados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en aquellos se habría acogido íntegramente la reclamación. Tercero: Que, previo al análisis del arbitrio, se debe precisar que consta en autos que por Decreto Exento N° 213 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 22 de abril del año 2021, se ordenó la expropiación del lote de terreno N° 5 necesario para la obra pública “Ampliación Ruta S-839 (Segunda Faja al Volcán) Villarrica”, en una superficie de 2.152 metros cuadrados. Cuarto: Que, la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes por la de segundo grado, desestima íntegramente la reclamación deducida, porque la indemnización en esta materia se limita sólo al daño patrimonial efectivamente causado. Asentado lo anterior, señala que en lo relativo al monto de los perjuicios, ambas partes rindieron informes periciales, sin embargo en el informe de la parte reclamante se consideraron valores de terrenos referenciales que no se condicen con las particularidades de la heredad expropiada, debido a que se trata de seis propiedades que comprenden obras de construcción e infraestructura urbana, en circunstancias que el inmueble expropiado es un sitio eriazo. Al mismo tiempo desataca que los otros dos referenciales considerados en la pericia de la reclamante, tampoco son homologables al terreno expropiado, pues uno de ellos es una mera oferta de compraventa, mientras que el otro de los referenciales corresponde a un inmueble cuya transacción se materializó con posterioridad al decreto expropiatorio de que se trata. Por su parte, destaca que la solicitud de aumentar la suma otorgada por los ítems “plantaciones” y “otros” no se encuentra debidamente demostrada, desde que el perito de la reclamante se limi
Fallo
fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que confirma la sentencia de primer grado que rechazó la acción. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el arbitrio de nulidad sustancial deducido por la parte reclamante denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2186, norma esta última que se conculca al otorgar una indemnización que no se condice con el daño efectivamente causado. Explica que la sentencia impugnada no contiene un análisis cabal de la prueba de peritos, en circunstancias que la primera norma citada obligaba a ponderar, conforme a las reglas de la sana crítica, sus conclusiones. En este sentido, puntualiza que, al rechazar la reclamación, el informe aportado por la reclamante es analizado de manera parcial, a pesar de que contiene el análisis de transacciones de predios referenciales, circunstancia que, a juicio del recurrente, debería incidir en el valor que se asignó al predio. En este orden de ideas, agrega, que la sentencia impugnada sólo se limita a constatar la disparidad entre lo concluido en el informe pericial de su representada y la comisión de peritos tasadores, sin que en la especie se haya optado fundadamente por la que se crea más conforme con la verdad. Segundo: Que, según explica, los vicios señalados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en aquellos se habría ac
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1 Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 26.335-2023 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, la parte reclamante deduce recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de l
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