MENA/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA
Rol
1224-2023
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 1.224-2023, caratulados “Mena con Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha seis de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda por falta de servicio. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el Servicio de Salud de la Araucanía denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, el artículo 38 de la Ley N° 19.966, y el artículo 141 inciso 2° del D.F.L N° 1/2005, del Ministerio de Salud. Sostiene que, el fallo recurrido, confirma la sentencia de primera instancia sobre la base que la carga de la prueba para los efectos de desvirtuar la falta de servicio le corresponde al demandado, lo que implica una equivocada interpretación de las normas legales citadas. Señala que, al negar los demandados los hechos planteados en la demanda, se trasladó el peso de la responsabilidad de la prueba a la demandante, quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la responsabilidad, vale decir, la falta de servicio y el daño moral alegado. Sin embargo, la sentencia dio por acreditada la falta de servicio por infracción a la lex artis, con el solo mérito de un artículo médico, el informe de ecotomografía, la ficha clínica y la prueba testimonial, sin una prueba pericial médica que avale los razonamientos del fallo. Agrega que, no se consideró la prueba aportada por el demandado, en particular la Ficha Clínica que consigna la atención de fecha 11 de septiembre de 2018, y señala “Dedo en gatillo infiltrado con buena respuesta (…) tenosinovitis de dedo medio sin gatillo. Tendinitis aquiliana bilateral (…) Dg: Tenosinovitis de dedo medio sin gatillo 2.- Tendinitis aquiliana bilateral”. Indica que, si bien lo anterior fue señalado en reiteradas ocasiones en la sentencia definitiva, no se consideró que, los diagnósticos varían a través del tiempo, y que no existe culpa ni negligencia del facultativo si la paciente desarrollo una “Tendinitis aquiliana bilateral”; al contrario, se realizaron todos los esfuerzos humanos y tecnológicos para una mejor evolución de la paciente. Arguye que, la operación a la que se sometió a la demandante, es producto del diagnóstico de “Síndrome de túnel tarsiano bilateral”, el cual fue informado en el control del 11 de septiembre de 2018, y previo a la operación hay constancia del consentimiento informado firmado por la paciente para someterse a cirugía de liberación de túnel tarsiano bilateral. Alega finalmente, haber rendido prueba testimonial constituida por médicos, quienes afirmaron en forma conteste que no existió responsabilidad del demandado, en razón de que la lesión evolucionó con dolor bilateral que hacía aconsejable la cirugía bilateral, lo que fue conversado con la demandante y se plasmó en el consentimiento firmado previo a la cirugía, medios de prueba que no fueron valorados conforme a derecho por el tribunal. Tercero: Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse efectuado una correcta interpretación de las normas infringidas, el tribunal habría revocado la sentencia y rechazado la demanda. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, son hechos no controvertidos según ha quedado establecido la sentencia de primer grado en el fundamento décimo cuarto, que la actora fue atendida inicialmente en el Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, luego de haber sido atropellada el día 6 de febrero de 2014. Que, con fecha 1 de diciembre de 2015, el médico tratante del Hospital diagnosticó a la demandante con el “Síndrome de túnel tarsiano de tobillo izquierdo”. Consta con esa misma fecha, el formulario de lista de espera quirúrgica por idéntico diagnóstico y la intervención quirúrgica propuesta consistente en la “liberación túnel tarso”. Por último, que el 5 de octubre de 2018, la demandante fue operada bajo el diagnóstico de “Túnel tarsiano bilateral”, intervención efectuada por el médico don Alex Redlich en dependencias de la Clínica Alemana, esto último, por haberse realizado una compra de servicios por parte del Hospital para estos efectos. Quinto: Que, seguidamente, la sentencia señala que la cuestión controvertida radica en que, luego de haberse efectuado inicialmente un diagnóstico de “Síndrome de túnel tarsiano de tobillo o pie izquierdo”, la demandante sostiene que ese era el diagnostico vigente al momento de ser intervenida, sin embargo, los demandados aseguran que el diagnóstico vigente y posterior al originalmente establecido era “Túnel tarsiano bilateral”, por el que finalmente se intervino. Cita la Ley N° 20.584 y el Decreto Supremo N° 31 de 2012, que contiene el Reglamento sobre entrega de información y expresión de consentimiento informado en las atenciones de salud, y señala que, para determinar si los demandados han incurrido o no en falta de servicio, corresponde establecer si el diagnóstico de túnel tarsiano bilateral efectivamente fue realizado pero, además, si este fue correctamente informado a la demandante. En cuanto al diagnóstico propiamente tal, refiere que, consta de la ficha clínica la anotación del Dr. Vera de fecha 11 de septiembre de 2018, donde se lee en el encabezado “sd túnel tarso”, pudiendo advertirse, sin perjuicio de lo ininteligible de ciertos pasajes, otras anotaciones como una palabra que podría o no corresponder a “bilateral”, “túnel izquierdo” y “copia pendiente”. Añade que, previo a esta atención médica, todas las referencias al síndrome de túnel tarsiano dicen relación con el tobillo o pie izquierdo, lo que además es reconocido en los escritos principales de las demandadas. Destaca que, el protocolo operatorio, refiere a que el diagnóstico preoperatorio y postoperatorio consistió en “Síndrome túnel tarsiano secundario a sinovitis tibial posterior bilateral”, cuestión que no se condice con las anotaciones de la atención anterior, y más aún, ninguna de estas anotaciones coincide con aquella indicada por los demandados, en donde describen que lo consignado en la atención del día 11 de septiembre hace referencia a “tendinitis aquiliana bilateral” lo que no se aprecia. Explica que, el primer y único diagnostico relativo al túnel tarso bilateral, se consigna a menos de un mes de la intervención quirúrgica, en circunstancias que no se utilizaron previamente tratamientos menos invasivos o más conservadores. En efecto, entre los documentos acompañados por el Servicio de Salud, se encuentra aquel artículo médico denominado “Síndrome del túnel tarsiano. Revisión del tema”, en que se establece que el manejo quirúrgico se recomienda ante la falla en el manejo conservador; en el mismo sentido el testigo don Luis Alejandro Vera Muñoz, medico presentado por los demandados, afirma ante la pregunta de si existe algún otro tratamiento para este diagnóstico (de síndrome del túnel de tarso bilateral) o es necesaria la cirugía, que como se hizo con ella (la demandante), se trata inicialmente en forma no quirúrgica con analgésicos, kinesiología y a veces con algún tipo de ortesis o plantillas. Subraya que, efectivamente, se aprecia de la ficha clínica que a lo menos la demandante fue atendida en el servicio de kinesiología del hospital, el 7 de julio de 2015, además de la prescripción de analgésicos en la atención del 4 de abril de 2016, sin embargo, ello en forma previa a la atención del día 11 de septiembre de 2018, sin que conste que estas medidas conservadoras digan relación con su pie o tobillo derecho, por cuanto no existe ninguna referencia a esto en la ficha clínica. Por último, asevera que, en la anotación del 11 de septiembre, no se hac
Fallo
fallo recurrido, confirma la sentencia de primera instancia sobre la base que la carga de la prueba para los efectos de desvirtuar la falta de servicio le corresponde al demandado, lo que implica una equivocada interpretación de las normas legales citadas. Señala que, al negar los demandados los hechos planteados en la demanda, se trasladó el peso de la responsabilidad de la prueba a la demandante, quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la responsabilidad, vale decir, la falta de servicio y el daño moral alegado. Sin embargo, la sentencia dio por acreditada la falta de servicio por infracción a la lex artis, con el solo mérito de un artículo médico, el informe de ecotomografía, la ficha clínica y la prueba testimonial, sin una prueba pericial médica que avale los razonamientos del fallo. Agrega que, no se consideró la prueba aportada por el demandado, en particular la Ficha Clínica que consigna la atención de fecha 11 de septiembre de 2018, y señala “Dedo en gatillo infiltrado con buena respuesta (…) tenosinovitis de dedo medio sin gatillo. Tendinitis aquiliana bilateral (…) Dg: Tenosinovitis de dedo medio sin gatillo 2.- Tendinitis aquiliana bilateral”. Indica que, si bien lo anterior fue señalado en reiteradas ocasiones en la sentencia definitiva, no se consideró que, los diagnósticos varían a través del tiempo, y que no existe culpa ni negligencia del facultativo si la paciente desarrollo una “Tendinitis aquiliana bilateral”; al contrario, se realizaron todos los esfuerzos humanos y tecnológicos para una mejor evolución de la paciente. Arguye que, la operación a la que se sometió a la demandante, es producto del diagnóstico de “Síndrome de túnel tarsiano bilateral”, el cual fue informado en el control del 11 de septiembre de 2018, y previo a la operación hay constancia del consentimiento informado firmado por la paciente para someterse a cirugía de liberación de túnel tarsiano bilateral. Alega finalmente, haber rendido prueba testimonial constituida por médicos, quienes afirmaron en forma conteste que no existió responsabilidad del demandado, en razón de que la lesión evolucionó con dolor bilateral que hacía aconsejable la cirugía bilateral, lo que fue conversado con la demandante y se plasmó en el consentimiento firmado previo a la cirugía, medios de prueba que no fueron valorados conforme a derecho por el tribunal. Tercero: Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse efectuado una correcta interpretación de las normas infringidas, el tribunal habría revocado la sentencia y rechazado la demanda. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, son hechos no controvertidos según ha quedado establecido la sentencia de primer grado en el fundamento décimo cuarto, que la actora fue atendida inicialmente en el Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, luego de haber sido atropellada el día 6 de febrero de 2014. Que, con fecha 1
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14 Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 1.224-2023, caratulados “Mena con Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha seis de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda por falta de servicio. Segu
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