9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMERCIAL DEL CARMEN S.A./SALSA CLUB S.A. ACUM. ING. CORTE 18354-2022 Y 18488-2022.- LTE VUELVE A TABLA.-

Rol

147119-2023

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento sumario especial de la Ley N° 18.101, de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-11.768-2020, caratulado “Comercial del Carmen S.A. con Salsa Club S.A. y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado solidario Carlos Anais Peña y Lillo; y de los recursos de casación en el fondo interpuestos por la demandada principal Salsa Club S.A. y por el demandado solidario Marco Adriazola Flores; todos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, que –en lo que interesa a los recursos- revocó el fallo de primer grado de catorce de septiembre de dos mil veintidós, sólo en cuanto decidió acoger la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor y, en consecuencia, liberó a los demandados del pago de las rentas y multas adeudadas desde el 18 de marzo de 2020 al 1 de octubre de 2021. Asimismo, confirmó con declaración que se condena a los demandados a pagar en forma solidaria a la demandante las rentas adeudadas desde septiembre de 2019 al 17 de marzo de 2020, más las devengadas desde octubre de 2021 al 16 de septiembre de 2022. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL DEMANDADO SOLIDARIO CARLOS ANAIS PEÑA Y LILLO: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al contener la sentencia decisiones contradictorias, por cuanto se pidió la terminación del contrato de arrendamiento que recae sobre la Oficina N° 91 de la calle Merced N° 832, quinto piso, comuna de Santiago, no obstante que la arrendataria arrendó no una oficina, sino que una propiedad ubicada en calle Merced N° 832, quinto piso, de la misma comuna. Pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que, en cuanto a la causal denunciada, relativa a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, es relevante recordar que esta disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en la sentencia recurrida existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto, donde hay sólo una resolución de acoger parcialmente la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento y condenando al pago de rentas, multas, gastos comunes y de consumo de electricidad adeudados en los periodos que indica, motivo por el cual impide que el libelo formal pueda ser admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO SOLIDARIO CARLOS ANAIS PEÑA Y LILLO: Cuarto: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa –en primer lugar- que la sentencia impugnada infringe los artículos 47 y 48 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas y los artículos 38 a 41 de su Reglamento, al rechazar la excepción dilatoria del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que el demandante no acreditó la representación legal para comparecer en el juicio. En segundo lugar, el impugnante alega vulneración del artículo 1950 N° 2 del Código Civil en relación con el artículo 3 de Ley N° 18.101, al rechazar la excepción de corrección del procedimiento, pues tratándose de un contrato a plazo fijo se debió demandar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la misma ley. En tercer lugar, sostiene que la sentencia recurrida transgrede los artículos 1545, 1511, 1560, 1562, 1564, 1566, 1645, 1956 y 1957 del Código Civil, al estimar que el contrato de arriendo fue renovado por las partes, no obstante que este no se firmó, quedando liberados los fiadores y codeudores solidarios de su obligación desde el 1 de agosto de 1999, sin perjuicio de la relación que siguieron manteniendo la demandada principal con la demandante. Por último, denuncia infracción a los artículos 1924 y 1932 del Código Civil en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, al no conceder una rebaja total de las rentas del contrato para los meses de marzo de 2020 a junio de 2022, época en que se permitió la apertura del local. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que exima y libere de pago de las rentas adeudadas y de las multas. Quinto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Sexto: Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas de bien inmueble, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso -además de los invocados por el recurrente- los artículos 1915, 1942 y 1977 del Código Civil y artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, acoger la acción. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Séptimo: Que, en cuanto al reproche a la decisión de rechazar las excepciones dilatorias de falta de personería y de corrección del procedimiento, cabe señalar que las resoluciones que recaen sobre dichas excepciones, no revisten las características de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en el mismo fallo sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica, por lo que, de igual forma, el recurso de nulidad presentando por estos acápites será rechazado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL SALSA CLUB S.A.: Octavo: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia impugnada infringe el artículo 1950 N° 2 del Código Civil en relación con el inciso tercero del artículo 1956 del mismo cuero legal, y los artículos 1924 y 1932, en relación con los artículos 45, 1441 y 1915, todos del Código Civil, al no conceder la rebaja total de las rentas del arriendo para los meses de septiembre de 2019 al mes de junio de 2022, ambos inclusive, atendido el impedimento de usar y gozar del inmueble arrendado para el fin estipulado en el contrato de arriendo. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Noveno: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Décimo: Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas de bien inmueble, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso -además de los invocados por el recurrente- los artículos 1942 y 1977 del Código Civil y artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de

Fallo

fallo de primer grado de catorce de septiembre de dos mil veintidós, sólo en cuanto decidió acoger la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor y, en consecuencia, liberó a los demandados del pago de las rentas y multas adeudadas desde el 18 de marzo de 2020 al 1 de octubre de 2021. Asimismo, confirmó con declaración que se condena a los demandados a pagar en forma solidaria a la demandante las rentas adeudadas desde septiembre de 2019 al 17 de marzo de 2020, más las devengadas desde octubre de 2021 al 16 de septiembre de 2022. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL DEMANDADO SOLIDARIO CARLOS ANAIS PEÑA Y LILLO: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al contener la sentencia decisiones contradictorias, por cuanto se pidió la terminación del contrato de arrendamiento que recae sobre la Oficina N° 91 de la calle Merced N° 832, quinto piso, comuna de Santiago, no obstante que la arrendataria arrendó no una oficina, sino que una propiedad ubicada en calle Merced N° 832, quinto piso, de la misma comuna. Pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que, en cuanto a la causal denunciada, relativa a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, es relevante recordar que esta disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en la sentencia recurrida existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto, donde hay sólo una resolución de acoger parcialmente la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento y condenando al pago de rentas, multas, gastos comunes y de consumo de electricidad adeudados en los periodos que indica, motivo por el cual impide que el libelo formal pueda ser admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO SOLIDARIO CARLOS ANAIS PEÑA Y LILLO: Cuarto: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa –en primer lugar- que la sentencia impugnada infringe los artículos 47 y 48 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas y los artículos 38 a 41 de su Reglamento, al rechazar la excepción dilatoria del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que el demandante no acreditó la representación legal para comparecer en el juicio. En segundo lugar, el impugnante alega vulneración del artículo 1950 N° 2 del Código Civil en relación con el artículo 3 de Ley N° 18.101, al rechazar la excepción de corrección del procedimiento, pues tratándose de un contrato a plazo fijo se debió demandar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la misma ley. En tercer lugar, sostiene que la sentencia recurrida transgrede los artículos 1545, 1511, 1560, 156

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Santiago, tres de octubre dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento sumario especial de la Ley N° 18.101, de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-11.768-2020, caratulado “Comercial del Carmen S.A. con Salsa Club S.A. y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado solidario Carlos Anais Peña y Lillo; y de los recursos de casación en el fondo interpuestos por la demandada principal S

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