Jdo. Cob. Laboral y Previsional de San Miguel

A.F.P. PROVIDA S.A. CON FABRICACION, COMERCIAL Y OTROS SPA

Rol

P-7259-2019

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve (Folio N° 1), don Juan Manuel López Ulloa, abogado, domiciliado en Av. Los Militares 5885 Piso 13, Las Condes, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A, entidad de previsión social, del mismo domicilio; interpuso demanda ejecutiva en contra de FABRICACION, COMERCIAL Y OTROS SPA, representada por don Juan Viveros Fuentes, ignora profesión, con domicilio en Avenida Carlos Valdovinos N° 565, San Joaquín, por cuanto adeuda por concepto de cotizaciones previsionales la suma de $1.177.533.-, más reajustes, intereses, recargos y costas; todo ello según consta en el titulo ejecutivo, resolución N° 81185719, de fecha 25 de septiembre de 2019, que acompañó a su presentación, respecto de don MARIO PABLO SOTO LLANILLOS, y por el periodo que va entre febrero a septiembre de 2017; marzo de 2018, y mayo de 2018 a septiembre de 2019. En el petitorio de su presentación solicitó se ordenara despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. SEGUNDO: Que con fecha veinte de enero de dos mil veintidós (Folio N° 10), doña Lexis Wyss Carrasco en representación convencional de FABRICACIÓN, COMERCIAL Y OTROS SpA, opuso a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 5 número 2º y número 5 de la ley 17.322, esta última en relación con el artículo 464 número 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas y cosa juzgada, respectivamente. Indica en cuanto a la primera excepción que don Mario Pablo Soto Llanillos de acuerdo con el certificado de nacimiento emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación que acompaña, nació el día 21 de diciembre de 1951, por lo que al 14 de febrero de 2017 tenía 65 años, edad que, a su juicio, bajo la normativa chilena habilita para jubilarse. Añade que don Mario Soto se encontraba jubilado a la época de contratación para prestar servicios para su representada. Manifiesta que don Mario Soto les dio aviso de que se encontraba jubilado, lo cual se encuentra consagrado en el artículo noveno del contrato, el que transcribe. Señala que, por un error administrativo involuntario, al Sr. Soto se le descontaron cotizaciones previsionales los meses de febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2017, manifestando su voluntad de que el monto que se le descontaba se le pagase directamente en su remuneración, tal como constaría en las liquidaciones de remuneraciones que acompaña. Refiere que el trabajador además a partir del mes de diciembre de 2017 empezó a presentar licencias médicas constantemente, por lo que su remuneración y cotizaciones de seguridad social eran pagadas con cargo al subsidio de incapacidad laboral señalado en el DFL 3 de 1984 del Ministerio de Salud. Expresa que el Sr. Soto pidió con fecha 18 de abril de 2018 que a contar del 16

Fallo

por tanto, no puede desistirse de su cobro, ya que las cotizaciones poseen carácter de irrenunciables. Agrega que en este sentido el tribunal aprobó el avenimiento: “en todo aquello que no sea contrario a derecho”. Luego hace mención del artículo 12 del Código Civil y 5° del Código Código: XVXEXUXRXDC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl del Trabajo, los cuales transcribe. Finaliza indicando que no existe la pretendida excepción de cosa juzgada respecto de los periodos comprendidos entre junio de 2018 y septiembre de 2019, toda vez que es la misma sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel la que convalida el cobro de las cotizaciones “hasta que se paguen o se hubieren pagado las cotizaciones de seguridad social del actor”, no teniendo a su parecer el avenimiento firmado entre las partes los alcances que la demandada pretende atribuirle, en virtud de los artículos reproducidos. CUARTO: Que, con fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós (Folio N° 15), se declararon admisibles las excepciones opuestas por la ejecutada, se la recibió a prueba, ordenándose notificar dicha resolución a las partes por correo electrónico. QUINTO: Que, con fecha catorce de febrero de dos mil veintidós (Folio N° 20), fue decretado de oficio, traer a la vista los antecedentes correspondientes a los autos RIT O.1154-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y a los autos RIT C.325-2019, seguid

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San Miguel, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve (Folio N° 1), don Juan Manuel López Ulloa, abogado, domiciliado en Av. Los Militares 5885 Piso 13, Las Condes, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A, entidad de previsión social, del mismo domicilio; interpuso deman

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