JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

ERNESTO PATRICIO VILLALOBOS VILDOSOLA CON HORMIBAL PRETENSADO SPA Y OTROS

Rol

201308-2023

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió parcialmente el de nulidad que interpuso la demandada en contra de la que hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, y en su lugar, la rechazó. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se propone uniformar consisten en la “1) Procedencia de la sanción de nulidad del despido, contemplada en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, en aquellos casos en que la sentencia declara la existencia de una relación laboral entre las partes. 2) Procedencia de la sanción de nulidad del despido por el sólo evento de acreditarse la falta total o parcial del pago de las cotizaciones pertinentes. 3) El presupuesto fáctico de la sanción de nulidad contenida en los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, se configura por el no entero de las cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma. 4) La sanción de nul

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo pronunciado por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 18.183-2019, en el que se declaró la existencia de una relación laboral, se determinó que el despido fue injustificado y, se accedió, asimismo, a la sanción de nulidad del despido por el no entero de cotizaciones de seguridad social en los organismos respectivos En tercer lugar, se adjuntó el dictamen de esta Corte, emitido en el Rol Nº 24.582-2020, que en el mismo sentido declaró la existencia de una relación laboral, hizo lugar a la acción de despido indirecto y, a la sanción de nulidad del despido, por no enterar las cotizaciones correspondientes de la trabajadora. Y, en cuarto lugar, se presentó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Rol 206-2020, en que se rechazó la demanda de despido indirecto, al no acreditarse las formalidades legales en el envió de la carta, estableciéndose de tal modo que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria y, haciendo lugar a la sanción de nulidad del despido por el no pago de las cotizaciones previsionales. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte s

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Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió parcia

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