2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

ELGUETA OYANEDEL Y COMPAÑIA LIMITADA/INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE REGION METROPOLITANA

Rol

19946-2023

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 19.946-2023, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en subsidio, resolución de contrato, deducido por Gerardo M. Arévalo López como mandatario judicial y en representación de la sociedad “Elgueta, Oyanedel y Compañía Limitada”, contra el Instituto Nacional de Deportes de Chile, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda principal, condenando a la demandada al pago de $437.520.557, más reajustes e intereses, sin costas. Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer término, la infracción de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil y artículo 1 de la Ley N° 19.886 de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, al sostener la sentencia, en su motivo décimo segundo, que el incumplimiento contractual era imputable a la demandada, en particular la omisión de poner término anticipado al contrato. Ello, pues la vigencia del contrato se fijó entre el 25 de octubre y el 9 de noviembre de 2019, y a pesar de que la autoridad competente no autorizó la actividad, la demandada se limitó a informar posibles fechas para la realización del evento deportivo, la que estuvo contenida en una mera comunicación. Indica que, en este caso, existe una infracción directa a la norma del artículo 1545 del Código Civil que establece la fuerza obligatoria del contrato, de modo que su cumplimiento, no depende de la voluntad posterior de las partes, sino que del régimen jurídico que establece el contrato, y es así como en el contrato de marras, su cláusula novena, al fijar que este tiene una duración hasta el 8 de noviembre de 2019, no podía el sentenciador imponer a su parte l

Fundamentos

considerando el objeto y plazo del contrato, la demandada estuvo obligada a hacer efectiva la cláusula décimo segunda, esto es, término anticipado del contrato mediante resolución fundada, por cuanto, a criterio de este sentenciador, es facultad-deber, de la administración pública, toda vez que al verificarse el acto de autoridad, se transformó en un deber en resguardo de patrimonio estatal y satisfacción del interés público.” Afirma el recurrente que, el General de Brigada, Jefe de la Defensa Nacional de la Comuna de Punta Arenas, a través de un oficio reservado de fecha veintidós de octubre de 2019, de acuerdo a las atribuciones dadas excepcionalmente por el Estado Constitucional de Emergencia en virtud del artículo 5 de la Ley N° 18.415, no autoriza la celebración de la Final Nacional de las Ligas Deportivas de Educación Superior Magallanes 2019, es decir, el contrato es invalidado por el ejercicio de una causa legal, sin que se configure una omisión de poner término anticipado al contrato como pretende el sentenciador imputar a la demandada. Tercero: Que, en un tercer acápite, el recurso denuncia la infracción a los artículos 1557 y 1558 del Código Civil, pues indica, la lectura de la sentencia no permite identificar un gran desarrollo de los elementos que configurarían la responsabilidad contractual de la demandada. Afirma que, el artículo 1557 del Código Civil es claro en señalar que: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”. Añade que, la sentencia recurrida, no contiene ninguna mención sobre la mora del deudor y que, de acuerdo con el artículo 1558 del Código Civil, no es posible imputar dolo al deudor sin que exista precisión si la conducta de la demandada fue calificada de dolosa o culposa. Refiere que, en materia contractual, la imputabilidad no puede ser considerada un elemento de la culpa y que a partir del artículo 1547 inciso 3 del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia han entendido que existe una especie de presunción de culpa contra el deudor y en consecuencia el acreedor solo debe probar la existencia de la obligación y afirmar el incumplimiento para colocar al deudor en situación de aportar la prueba de su diligencia o la exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, cuestión que en el caso de marras está probada, además por cierto, de ser un hecho público y notorio que no requiere prueba como lo fueron las revueltas en el mes de octubre del año 2019. A continuación, explica que, en relación con la indemnización de perjuicios contractuales, rige el principio de reparación integral del daño y que el artículo 1558 contempla una restricción en caso de incumplimiento culpable al excluir la reparación de los daños imprevistos, los que solo deben repararse en el caso de imputársele dolo al deudor. Luego reproduce el contenido de los artículos 1551 y 1552 para referirse a la forma como el legisla

Fallo

fallo recurrido que, con la prueba documental, legalmente acompañada por la actora y que no fue objetada por la demandada, se ha acreditado el precio y forma de pago del contrato, cuyo valor corresponde a $710.000.000, sujeto a las normas de compras públicas, establecidas en la Ley N° 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y en el Decreto Supremo N° 205 de 2004 del Ministerio de Hacienda. Luego indica que del análisis de las cláusulas del contrato y conforme a la prueba rendida, es posible advertir que el incumplimiento es imputable a la demandada, en particular la omisión de poner término anticipado al contrato, toda vez que el contrato tenia vigencia entre el 25 de octubre y el 9 de noviembre de 2019, y a pesar de que la autoridad competente no autorizó la actividad objeto del contrato, la demandada se limitó a informar posibles fechas para la realización del evento deportivo, no obstante, tal comunicación consigna como destinatario el vocablo “según corresponda” y que conforme a la distribución señala como destinatarios a: “Jefe de Gabinete Ministra del Deporte, Jefe de Gabinete Subsecretario del Deporte, Dirección Nacional, Direcciones Regionales y oficina de partes”, la que es una mera comunicación y no se ajusta a las cláusulas del contrato. Indica que, si bien conforme a la información contenida en el oficio N° 4136, se comunicó por la autoridad competente la suspensión de la actividad objeto del contrato en virtud

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1 18 Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 19.946-2023, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en subsidio, resolución de contrato, deducido por Gerardo M. Arévalo López como mandatario judicial y en representación de la sociedad “Elgueta, Oyanedel y Compañía Limitada”, contra

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