TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ RICARDO PATRICIO NEIRA ARRIAGADA

Rol

190719-2023

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

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Hechos

VISTOS: El Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veintiocho de julio pasado, en causa RUC 2000680754-3, RIT: 404-2022, resolvió: I.- Se condena a Ricardo Patricio Neira Arriagada, como autor del delito consumado de femicidio íntimo, previsto en el artículo 390 bis del Código Penal, cometido el día 30 de junio de 2020, a sufrir la pena de presidio perpetuo calificado y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, por el tiempo de la vida del penado. II.- No se concede al sentenciado ninguna pena sustitutiva de la privativa de libertad impuesta, debiendo cumplir efectivamente la pena temporal a la cual ha sido condenado, la que se computará a partir del día 8 de octubre de 2020, fecha desde la cual se encuentra ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa. III.- Se impone al sentenciado la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de cinco años, la cual consistirá en que, antes de ser puesto en libertad, deberá declarar el lugar en que se propone fijar su residencia y la obligación de no poder cambiarla, una vez que recupere su libertad, sin haber dado aviso de ello, con tres días de anticipación a la unidad de Carabineros más cercana a su domicilio. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de nulidad, el que se estimó admisible por este Tribunal y se conoció en la audiencia pública celebrada el día doce de septiembre del presente año, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente divide su libelo en dos capítulos de impugnación; en el primero, como causal principal, se invoca la contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que funda en que, en su concepto, se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 19 N° 3, incisos 5° y 6° de la Constitución Política, que exigen que toda sentencia de un órgano jurisdiccional debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y en una investigación racional y justa, disposición que se encuentra en armonía con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la misma Carta Fundamental, de lo que se colige, que toda actuación ilegal realizada por los órganos del Estado en la persecución criminal, vulnera la forma de producción y rendición probatoria, lo que redunda en la ilegalidad de la prueba de cargo rendida y valorada por el Tribunal recurrido. La infracción precisa invocada, dice relación con que el juicio oral se inició el día 27 de junio de 2023 y se extendió hasta el 28 de julio pasado y, en ese lapso, conforme a lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, en audiencia preparatoria de fecha 19 de junio de 2023, declaró telemáticamente el perito histopatológico Sergio Herrera Umanzor acerca de la causa de muerte de la víctima. Sin embargo, con fecha 10 de julio de 2023, esta Corte, a propósito del amparo Rol N° 147.154-2023, resolvió dejar sin efecto de oficio, la resolución del Tribunal Oral en lo Penal de Chillán que autorizaba la comparecencia telemática de testigos y peritos, lo que motivó que el Tribunal Oral en lo Penal que conocía de la causa, declarara el día 12 de julio del año en curso, la nulidad de la declaración de dicho deponente, renunciando ese mismo día, tanto el Ministerio Público como el querellante, a solicitar su comparecencia personal en estrados. En este contexto -argumenta el recurrente- es que el vicio se produce, por cuanto en la motivación undécima de la sentencia, se hace referencia a la causa de muerte de la afectada, en circunstancias que los persecutores renunciaron expresamente a rendir su prueba histopatológica, incorporándose tangencialmente información acerca del contenido del testimonio del perito Herrera Umanzor, que había sido anulado en su modalidad telemática y renunciado en su vertiente presencial, lo que afecta el núcleo del derecho a la defensa, por vulnerarse el deber de producir, rendir y valorar la prueba de cargo conforme a la ley. En efecto, asevera que la forma de incorporar la pericia histológica, debía ser la declaración del perito conforme a la ley, señalando a este respecto que: “sin embargo, el tribunal a quo suple y burla los medios y formas establecido en la constitución y las leyes para incorporar este medio de prueba haciéndolo mediante la incorporación de fotografías n°11, 14, 20, 22, y 23 y referencias al informe histológico”, lo cual perjudica sustancialmente los derechos procesales de

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el recurso de nulidad impetrado, se anule el juicio oral, invalidándose tanto el proceso como la sentencia definitiva, a objeto que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillan no inhabilitado, proceda a la realización de un nuevo juicio oral y a la dictación de una nueva sentencia; 2°) Que como causal subsidiaria, el incidentista invoca la contenida en artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, por vulnerarse y excederse el contenido de la acusación y el principio de congruencia, al incorporar dentro de los hechos acreditados, un conjunto de circunstancias posteriores a la muerte de la interfecta, que no se encontraban contenidas en el núcleo imputativo, a saber, que: “Posteriormente, y para ocultar los hechos, en particular la desaparición y posterior muerte de doña Carolina, se deshizo de su cuerpo en la rivera de un río, envió WhatsApp con la finalidad de atribuir a una supuesta huida con terceros, siendo habido el cadáver el día 5 de octubre de 2020, en la rivera norte del río Ñuble, sector el Membrillar”. Por estas razones, pide que se acoja el recurso de nulidad impetrado, se anule el juicio oral, invalidándose el proceso y la sentencia definitiva, a objeto que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillan no inhabilitado, proceda a la realización de un nuevo juicio oral y a la dictación de una nueva sentencia; 3°) Que, respecto de la causal principal del capítulo del recurso, esto es, aquella por infracción al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, se debe tener presente que, en relación al agravio a la garantía del debido proceso, esta Corte ha resuelto uniformemente que éste debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, de modo tal que entrabe, límite o elimine su derecho constitucional al debido proceso. Asimismo, se ha dicho que la infracción producida a los intereses del interviniente, debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de forma que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. (SCS Roles N° 2866-2013, N° 4909-2013, N° 21408-2014, N° 4269-19, N° 76689-20, Nº 92059-20 y N° 112392-20). En este entendido, la declaración de nulidad requiere que sea formalmente establecida alguna actuación defectuosa que sirva de fundamento a la invalidez, pues de ésta han de derivar las consecuencias lesivas para el ejercicio de los derechos de que se trate, y que, a estos efectos se entiendan vinculados al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal; 4°) Que, de la atenta lectura del recurso en análisis, fluye que no se reúnen en la especie los presupuestos y e

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Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: El Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veintiocho de julio pasado, en causa RUC 2000680754-3, RIT: 404-2022, resolvió: I.- Se condena a Ricardo Patricio Neira Arriagada, como autor del delito consumado de femicidio íntimo, previsto en el artículo 390 bis del Código Penal, cometido el día 30 de junio de 2020, a sufrir la pena de presidio perpetuo calificado y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, por el tiempo de la vida del penado. II.- No se concede al sentenciado

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