ARREDONDO/CORPORACIÓN COMUNAL DE DESAROLLO DE QUINTA NORMAL
Rol
68920-2023
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de instancia que dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de tales tribunales y el de acompañar copia de los respectivos dictámenes divergentes. Tercero: Que la materia de derecho propuesta se relaciona con la “postura que interpreta que los hechos genéricos en una carta de despido determinan que el despido es injustificado” y la “postura que interpreta que los hechos supuestamente genéricos de una carta de despido hacen que la prueba rendida sobre esos hechos constituyan hechos nuevos o distintos como justificativo del despido”. Cuarto: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los hechos establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Quinto: Que en la sentencia de la instancia se establecieron los siguientes hechos: 1.- El demandante fue contratado por la corporación municipal demandada el 1 de diciembre de 2003 para cumplir la función de “encargado de mantención”, siendo despedido el 10 de agosto de 2021 por las causales contenidas en el artículo 160 números 1 letra f), 3 y 7 del Código del Trabajo, por haberse constatado, según se indica en la carta respectiva, que “hace bastante tiempo no desempeña la labor para la cual fue contratado, no hay registro alguno de sus actuaciones en las diversas Direcciones o unidades que componen esta Corporación, no hay registro del cumplimiento de su jornada laboral, y es evidente la ausencia prolongada a su labor de manera injustificada”. 2.- La demandada no acreditó los hechos descritos en la carta de despido. Para la judicatura de la instancia, las expresiones genéricas e imprecisas que se contienen en la aludida misiva impidieron al demandante ejercer una defensa adecuada, incumpliendo la demandada el mandato contenido en los artículos 162 y 454 número 1 del Código del Trabajo, no obstante lo cual, tampoco acreditó las ausencias del dependiente a sus funciones, según constató de la revisión del libro respectivo, razones por las que consideró injustificada su desvinculación y la condenó al pago de las prestaciones que se indican en lo resolutivo del fallo. Sexto: Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, en lo que interesa, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en sus artículos 454 número 1, 162 y 160 números 1 letra a), 3 y 7, por cuanto consideró, en relación a la primera disposición citada, que “el reproche no se relaciona con el sustento de la decisión en este sentido, sobretodo y, como ya se dijo, si la sentenciadora se hace cargo de cada uno de los hechos aseverados en la carta de despido, teniéndolos por no demostrados”, agregando en relación a las restantes disposiciones que se denuncian quebrantadas, que “ningún argumento se desarrolla a su respecto, por lo que ninguna consideración corresponde realizar”. Séptimo: Que para efectos de contraste, la demandada presentó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N°200-2002, que incide en un pro
Fallo
fallo acompañado desestimó el de nulidad deducido por el actor por carecer de perjuicio, puesto que en la instancia se accedió a la pretensión formulada en subsidio de la principal, tras desestimarse esta última por falta de pruebas, en particular, la comprobación de la calidad de dirigente sindical del recurrente, sin que se observen parámetros de aproximación con el recurrido, relacionado con una materia ajena a la descrita, que aborda, en lo que es fundamental, un aspecto probatorio referido a los efectos de la imprecisión de los hechos descritos en la carta de despido, en especial, su inasistencia al trabajo “hace bastante tiempo” y la acreditación, contra el parecer de la demandada, de la presentación del actor al lugar en que debía ejercer sus funciones, razón que motivó la aceptación de la demanda, por tratarse de una decisión injustificada, constatándose, asimismo, que tal dictamen tampoco se vincula en alguna medida con la materia de derecho propuesta por la recurrente, ya que no aborda los efectos de las inexactitudes contenidas en tal instrumento y qué consecuencias produce dicha insuficiencia en la defensa planteada por ésta en juicio, incorrección adicional que obsta a la procedencia del arbitrio intentado. Noveno: Que, tal como se indicó, para la procedencia de este recurso excepcional y de estricto derecho, es necesario que esta Corte se enfrente a una dispersión jurisprudencial para decidir, a continuación, cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer, siempre que concurran los requisitos de similitud descritos, advirtiéndose, por lo ya señalado, que la propuesta de la demandada no cumple esta exigencia expresamente prevista en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, razón suficiente para desestimarla. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la demandada en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N°68.920-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la Ministra suplente señora María Loreto Gutiérrez A. No firma la ministra suplente señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés.
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Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de instancia que dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artícul
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