C.A. de Santiago

OCHAGAVÍA/ESENCIAL S.A.

Rol

141689-2023

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los

Fundamentos

motivos cuarto a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en favor de doña Rosario Ochagavía Gana, en contra de Isapre Esencial S.A., por haber rechazado la solicitud que le formuló la recurrente para ser admitida en calidad de afiliada a la citada institución. Precisa que, en la respectiva declaración de salud presentada a la recurrida declaró como enfermedad preexistente Lupus Eritematoso Sistémico (LES). Estima que la decisión de la referida Isapre constituye un acto arbitrario e ilegal y que ha conculcado las garantías previstas en los números 1, 2 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a la recurrida suscribir el contrato de salud que libremente escoja de acuerdo a sus posibilidades económicas, con costas. Segundo: Que lo señalado precedentemente, permite establecer para los efectos de la presente acción cautelar que la actora se ha visto, en los hechos, impedida de elegir y adscribirse al sistema de salud privado que ofrecen las Isapres en nuestro país. Tercero: Que, sobre el particular, útil resulta señalar que el constituyente del año 1980, al momento de plantearse la configuración de las garantías constitucionales vinculadas a la seguridad social, tuvo en especial consideración que el rol de Estado, en lo atingente al ejercicio del derecho, “debe ser el acceso a dichas prestaciones básicas, las que pueden otorgarse a través de instituciones públicas o privadas” (Acta Comisión Ses. 403ª ficha 2), criterio que encuentra su origen en el oficio remitido por el Ministerio de Salud, de fecha 23 de marzo de 1976, a la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en el que reseñaba que “las personas podrán elegir libremente el sistema estatal o la atención privada, debiendo someterse a las normas que rigen el funcionamiento de cada uno de ellos, según corresponda”. Cuarto: Que, en este contexto y bajo esas premisas es que la Carta Fundamental diseña la garantía del numeral 9º del artículo 19, dispone que: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”. Quinto: Que el 24 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial el D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763 de 1979 y las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, que

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de doña Rosario Ochagavía Gana, en cuanto se ordena a Isapre Esencial S.A. permitir la afiliación a ella de la recurrente mediante la suscripción del contrato de salud correspondiente al plan que ésta última elija, con las restricciones legales que correspondan. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ruz. Rol N° 141.689-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Ruz por estar ausente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los motivos cuarto a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en favor de doña Rosario Ochagavía Gana, en contra de Isapre Esencial S.A., por haber rechazado la solicitud que le formuló la recurrente para ser admitida en calidad de afiliada a la citada institución. Precisa que, en la respectiva declaración de salud presentada a la recurrida declaró como enfermedad preexistente Lupus Eritematoso Sistémico (L

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