5º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

INMOBILIARIA EL MOLINO LIMITADA CON FISCO DE CHILE

Rol

26603-2023

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol CS N° 26.603-2023, caratulados “INMOBILIARIA EL MOLINO LIMITADA CON FISCO DE CHILE”, en juicio sobre reclamación de indemnización provisional por expropiación, por resolución de veinte de julio de dos mil veintidós, el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de la referida ciudad la confirmó, por sentencia de veinte de febrero del año en curso. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en el recurso de casación en referencia se alega la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 6° y 12 inciso final de la Ley N° 21.226. Explica que no concurren los presupuestos para acoger la incidencia promovida por el demandado, teniendo en consideración la paralización de los procedimientos dispuesta por la ley a causa de la pandemia, de manera que es posible concluir que también se encontraba paralizada la carga procesal del demandante de dar curso progresivo al proceso mediante la notificación de la interlocutoria de prueba, toda vez que la notificación de dicha resolución a ambas partes, no constituye en ningún caso una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, pues aun notificando dicha resolución, el procedimiento no habría avanzado, puesto que la ley impedía el avance. En las condiciones escritas, sostiene, no puede imputársele al demandante negligencia alguna por el simple hecho de no haber realizado el receptor judicial la notificación del auto de prueba, puesto que, como se señaló, dicha notificación no puede considerarse una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, tanto más si se consideran las restricciones y limitaciones de movilidad dispuestas por la autoridad sanitaria. Por último, enfatiza que los sentenciadores pasaron por alto todas aquellas gestiones útiles realizadas por su representada, según las cuales es posible descartar la inactividad que se le reprocha. Segundo: Que resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a) El 20 de enero del año 2021 se dictó la resolución que decreta la apertura del término probatorio. b) El 11 de junio, 15 de septiembre y 16 de diciembre de la misma anualidad, además de los días 3 de febrero y 26 de abril del año 2022 el demandante solicitó recibir la causa a prueba fijando hechos a probar. c) El tribunal proveyó cada una de dichas presentaciones desestimándolas, por improcedentes, dado el estado procesal del juicio. d) El 4 de mayo de 2022 se notifica al demandado la resolución descrita en el primer literal. e) El 10 de mayo del año 2022 la demandante solicita que se dicte una resolución por la cual se determine el inicio del término probatorio. f) Por resolución de 13 de mayo de 2022 la solicitud es desestimada considerando que la sentencia por la que se dispuso la apertura del probatorio no había sido notificada a la parte demandante, teniéndosele por expresamente notificado de ella el día 20 de mayo del mismo año. g) Mediante la presentación de 23 de mayo de 2022 el demandado solicita en abandono del procedimiento. h) Por resolución del 20 de julio de 2022, el tribunal de primer grado acogió el incidente promovido constatando que desde la última resolución recaída en una gestión útil, que corresponde aquella de 20 de enero de 2021, hasta la fecha de su notificación a ambas partes, transcurrió el plazo de seis meses, sin que aquello sea altera

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora en contra de la sentencia de veinte de febrero de mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que, por consiguiente, no es nula. Se previene que la Ministra señora Vivanco concurre a la decisión, teniendo además en consideración que para resolver el asunto sub lite, más allá del desinterés evidente de la actora en promover la realización de las gestiones conducentes a lograr la prosecución del juicio por un tiempo superior a un año desde que se recibió la causa a prueba, no puede perderse de vista que la inactividad de la actora no se justifica en las restricciones de movilidad producto de la Pandemia por Covid 19, en tanto, aquella se mantuvo incólume aun cuando tales limitaciones eran del todo inexistentes. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carroza, quien estuvo por acoger el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida no aplica correctamente la normativa que regula la materia, teniendo para ello únicamente presente que la inactividad que se le reprocha a la actora no resulta ser efectiva, puesto que el lapso de seis meses que se requiere para acoger la incidencia promovida por el demandado, se vio interrumpido con ocasión de las diversas presentaciones efectuadas por la parte demandante, en o

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Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol CS N° 26.603-2023, caratulados “INMOBILIARIA EL MOLINO LIMITADA CON FISCO DE CHILE”, en juicio sobre reclamación de indemnización provisional por expropiación, por resolución de veinte de julio de dos mil veintidós, el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la pa

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