JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

DONOSO MANRIQUEZ VICENTE CON CERMAQ CHILE S.A.

Rol

138317-2022

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-137-2020, RUC 2040245677-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada Cermaq Chile S. A. en contra de la demanda deducida por don Vicente Antonio Donoso Manríquez. El demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de once de octubre de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar el “alcance e interpretación adecuada del artículo 177 del Código del Trabajo, esto es, la determinación del alcance del poder liberatorio del finiquito suscrito con las formalidades legales y sin expresión de reserva de derechos, tratándose de acciones indemnizatorias por enfermedad profesional, en el sentido de establecer si sólo se extiende a las materias expresamente acordadas por las partes, o si puede comprender derechos y obligaciones no especificados en tal documento”. Para el recurrente, la controversia surge a propósito de la determinación del poder liberatorio que corresponde asignar al finiquito suscrito por las partes, que, en su concepto, sólo abarca a los asuntos o hechos acordados expresamente y no aquellos en los que el consentimiento no se formó, precisando que la enfermedad profesional diagnosticada se manifestó mientras trabajaba para la demandada, por lo que debió estipularse en forma clara para eximirla de responsabilidad, entendiendo que su renuncia a ejercer acciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no cumple el estándar exigido por el legislador, debido al carácter de los derechos involucrados. En tal sentido, prosigue, el finiquito requiere de especificidad, por cuanto se pretende por su intermedio eludir o evitar un eventual pleito, precisión que exige la máxima nitidez en cuanto a las materias, prestaciones e indemnizaciones en las que convergen las voluntades de los comparecientes, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil; por lo anterior, la excepción opuesta no podía prosperar, ya que la renuncia de derechos y acciones prevista en la Ley N°16.744, fue redactada en términos amplios, sin alusión al menoscabo padecido y que era conocido de la empresa, sosteniendo que el reconocimiento del efecto eximente esperado por ésta, tratándose de enfermedades profesionales declaradas y previas, debe explicitarse, no bastando una mención genérica para acogerlo. Tercero: Que para la acertada resolución de la controversia, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Vicente Antonio Donoso Manríquez, fue contratado como buzo comercial por la demandada el 10 de octubre de 2014, relación que se mantuvo vigente hasta que fue despedido por la causal de necesidades de la empresa el 17 de agosto de 2018, quien, al

Fallo

fallo acompañado, se consideraron las alegaciones efectuadas por la demandada, por cuanto se habría “desconocido el poder liberatorio del finiquito suscrito con el actor en el que éste reconoce que nada se le adeuda por los conceptos que expresamente refiere en el instrumento -remuneraciones, horas extraordinarias, feriados, gratificaciones y demás- sino también por ningún otro, de cualquier naturaleza que fuere, ni aunque hubiere otra causa o motivo, renunciando incluso a toda acción que tenga, crea o pretenda tener, sea civil, administrativa, laboral o de cualquier clase o naturaleza en contra de la empresa demandada. Dicho finiquito fue suscrito con las formalidades legales y no contiene reserva alguna; sin embargo, en la sentencia del grado se le restó poder liberatorio sobre la base de considerar que no existía en él mención específica a la renuncia de las acciones derivadas de la responsabilidad civil por enfermedad profesional”; agregando, a continuación, que “el poder liberatorio –del finiquito- se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trata de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar”, precisando que, “en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duració

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Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-137-2020, RUC 2040245677-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada Cermaq Chile S. A. en contra de la demanda deducida por don Vicente Antonio Donoso Manríquez. El demandante presentó recurso

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