PARRONALES TINAMOU AGRICOLA LIMITADA CON TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Rol
143550-2022
Fecha
29 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN RECLAMACIÓN
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 143.550-2022, caratulados “Parronales Tinamou Agrícola Limitada con Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, se ha deducido la reclamación de ilegalidad prevista en el inciso final del artículo 31 del Decreto Ley Nº 211, en contra del Informe Nº 15/2020, dictado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, “TDLC”) el 20 de abril de 2020, que determinó que la no utilización de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que administran y distribuyen los reclamantes, restringe o entorpece la libre competencia en el mercado de los derechos de aprovechamiento de aguas y sus mercados conexos, por lo que no procede autorizar la exención a que se refiere el inciso 4° del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas. SEGUNDO: Que la solicitud fue presentada ante el TDLC por la Comunidad de Aguas Subterráneas del Sector 1 del valle del río Copiapó “Aguas Arriba Embalse Lautaro” (en adelante, “CAS 1”) y Parronales Tinamou Agrícola Limitada, quienes explicaron que el valle del río Copiapó se extiende por 160 kilómetros, y pasa por 3 comunas: Copiapó, Tierra Amarilla y Caldera. Para estos efectos, se divide en seis sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común, siendo administrado cada uno de ellos por una comunidad. Refirieron que, desde 1993, la cuenca del río Copiapó se encuentra declarada como “zona de prohibición” de constitución de nuevos derechos, gracias a sucesivos decretos emanados de la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”), precisando que la escasez es tal que los derechos de aprovechamiento de agua formalmente constituidos son siete veces superiores al caudal de recarga del acuífero. Indicaron que, atendida aquella situación, sólo 43 de los 62 pozos construidos por los 15 comuneros de la CAS 1 pueden ser explotados, siendo necesaria la realización de cuantiosas inversiones para profundizar los pozos restantes hasta el nivel actual
Fundamentos
considerando que el criterio original se plasmó en el Informe TDLC Nº 13/2018, que accedió a idéntica declaración a la que ahora se pide respecto del Sector 4 del acuífero del río Copiapó, cuyo mercado relevante presentaba circunstancias del todo asimilables a las que aquí fueron establecidas, de manera tal que, con la decisión reclamada, uno de los seis sectores del acuífero quedaría exento del pago de un tributo y los restantes cinco se mantendrían afectos, escenario incompatible con la garantía de igual distribución de las cargas públicas prevista en el artículo 19, numeral 20 de la Constitución Política de la República. En el mismo sentido, la sequía en incremento que afecta al área geográfica de que se trata tampoco puede ser considerada, por sí, como una justificación para la nueva orientación adoptada por el TDLC, por cuanto en el Informe reclamado no se ha fundamentado cómo tal variación climática afectaría concretamente a los derechos de aprovechamiento de aguas objeto del tributo objeto de la controversia, vacío de argumentación técnica que tampoco fue suplido por la DGA al aportar antecedentes, siendo éste el organismo técnico llamado a hacerlo. OCTAVO: Que, dicho lo anterior, el análisis sobre la concurrencia de los requisitos desglosados en el motivo sexto que antecede lleva a entender, en primer lugar, que los derechos son administrados por la Comunidad de Aguas reclamante, organización que, de no contar con los medios necesarios para la extracción y distribución del caudal cuya extracción ha sido autorizada a los comuneros que la componen, podría ser objeto de procedimientos de fiscalización y sanción por parte del organismo competente para ello, esto es la DGA, sin que conste que tal potestad haya sido ejercida ni que los hechos propuestos por al aportar antecedentes hayan sido constatados. Luego, siendo un hecho pacífico que el sector donde incide la solicitud se encuentra bajo prohibición de constitución de nuevos derechos, a entender de esta Corte Suprema los datos entregados por la FNE denotan que opera un mercado secundario activo de transmisión y transferencia de derechos de aprovechamiento de agua, puesto que en el último tiempo una importante proporción de los activos transables ha cambiado de dominio, sin que aparezca justificado, de manera alguna, que el precio de aquellas operaciones se viese alterado al alza o a la baja por entorpecimientos competitivos. NOVENO: Que, corolario de lo explicado, tanto la reclamación como la solicitud serán acogidas, al cumplirse los requisitos para ello, teniendo en especial consideración, además, que no existe ninguna investigación iniciada o demanda presentada que denote indicios de impedimentos, restricciones o entorpecimientos competitivos en el mercado relevante. Por estos fundamentos, disposiciones citadas y lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 211, se acoge la reclamación deducida en contra del Informe Nº 15/20 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y en s
Fallo
se declara que la totalidad de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que la CAS 1 administra son efectivamente administrados y distribuidos en un área en que no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, para los efectos de eximir a sus titulares del pago de patente por no uso de aguas. Acordado con el voto en contra de los Ministros Sres. Carroza y Gómez (S), quienes fueron de parecer de rechazar la reclamación por los siguientes motivos: 1.- Que, a entender de estos disidentes, cuando el artículo 129 bis 9, inciso 5º del Código de Aguas -según su texto vigente a la época de la solicitud- instruye al TDLC verificar la existencia de hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, no sólo faculta, sino que ordena al tribunal efectuar un análisis completo sobre el mercado relevante, adoptando una óptica necesariamente prospectiva o preventiva, por cuanto, de verificar la actual concurrencia de alteraciones de aquella naturaleza, la potestad a ejercer sería aquella prevista en el numeral 1º del artículo 18 del Decreto Ley Nº 211. De este modo, no puede reprocharse al TDLC haber obrado con exceso de poder, así como tampoco incumplir el deber de inexcusabilidad, como erradamente se plantea en el primer capítulo de la reclamación. 2.- Que lo concluido en el numeral anterior es suficiente para descartar, también, el segundo apartado del arbitrio en estudio, si se considera
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1 2 Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 141396-2023: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 143.550-2022, caratulados “Parronales Tinamou Agrícola Limitada con Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, se ha deducido la reclamación de ilegalidad prevista en el inciso final del
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