5º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

AGRÍCOLA LOS CANELOS LIMITADA CON FISCO DE CHILE

Rol

115284-2022

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 115.284-2022, iniciados ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Agrícola Los Canelos Limitada con Fisco de Chile”, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción, rechazó la demanda de reclamación del monto consignado como indemnización provisoria por concepto de expropiación, y omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. La adecuada comprensión de la contienda exige reseñar, preliminarmente, que la expropiación fue dispuesta por el Ministerio de Obras Públicas a través del Decreto Supremo Nº 773 de 16 de mayo de 2011, y afectó al denominado “Lote Nº 160”, de 20.559 m², ubicado en la comuna de Panquehue, provincia de San Felipe de Aconcagua, Región de Valparaíso. El inmueble fue destinado a la ejecución del proyecto denominado “Camino Internacional Ruta 60Ch, Tramo 2”. La tasación efectuada por la Comisión de Peritos alcanzó los $71.278.540, cifra desglosada den $61.677.000 por el casco desnudo de suelo (a razón de $3.000 por cada m²), $8.561.540 por plantaciones y especies forestales, y $1.040.000 por el ítem “otros”. En su demanda, la Sociedad Agrícola Los Canelos Limitada, propietaria del inmueble expropiado, instó por la regulación de la indemnización definitiva en 31.064,75 Unidades de Fomento, equivalente, a la época de la demanda, a $832.960.887, o el mayor valor que se establezca, más intereses y reajustes, con costas. En particular, la petición de incremento de la indemnización se sustentó en: (i) el mayor valor del terreno expropiado, pues, si bien se emplaza en una zona rural con destino agrícola, en él se explota un camping balneario llamado “Los Manantiales de Panquehue”, que cuenta con diversas instalaciones relacionadas con su giro y reporta utilidades a su propietaria; (ii) la toma de posesión material de una superficie superior a la formalmente expropiada; (iii) el mayor valor de las plantaciones y/o especies forestales; (iv) el mayor valor del ítem “otros”, pues el órgano tasador no habría considerado la necesidad de reposición de un cerco, así como la pérdida de 413 metros lineales de acequias y 196 metros lineales de drenes; (v) la necesidad de ejecución de obras de readecuación de la porción no expropiada del predio para la continuidad de la operación del balneario; (vi) la pérdida, en los hechos, de la porción de terreno no expropiada que se ubica entre la obra pública construida y el río Aconcagua; (vii) los gastos del juicio; (viii) los reajustes entre el mes anterior al acto expropiatorio y el mes anterior al pago efectivo; y, (ix) el interés corriente para operaciones reajustables devengado entre la toma de posesión material y el pago efectivo. En su contestación, el Consejo de Defensa el Estado desarrolló las siguientes alegaciones: (i) la caducidad del plazo para deducir el reclamo, por haberse superado el plazo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley N.º 2.186 para la interposición de la acción; (ii) la prescripción de la acción, por la superación del término de cinco años estatuido en el artículo 2515 del Código Civil, computado desde que la actora estuvo en condiciones de deducir el reclamo; (iii) la falta de capacidad de la reclamante; (iv) la falta de representación y personería de quien comparece a nombre de la actora; (v) la improcedencia de rectificar el reclamo en cuanto a los montos pedidos; (vi) la limitación de las partidas indemnizables a las condiciones existentes a la época del acto expropiatorio o, a lo sumo, a la fecha de la consignación de la indemnización provisional; (vii) La inexistencia de

Fundamentos

fundamentos que justifiquen aumentar el valor del terreno expropiado; (viii) la correcta metodología y valores referenciales empleados por la Comisión de Peritos; (ix) la inexistencia de fundamentos que permitan aumentar el valor del ítem “plantaciones y/o especies forestales”; (x) la inexistencia de fundamentos que permitan aumentar el valor del ítem “otros”; (xi) la improcedencia de indemnizar los conceptos “mayor superficie de terreno expropiado”, “obras de readecuación del balneario” y “gastos del juicio”; (xii) la improcedencia de conceder una indemnización adicional por concepto de “pérdida de terreno”, al mediar cosa juzgada; (xiii) la improcedencia de regular la indemnización definitiva en Unidades de Fomento; (xiv) la improcedencia de conceder reajustes e intereses de la forma pedida en la demanda; (xv) la improcedencia de la condena en costas; y, en subsidio, (xvi) la necesidad de imputar la indemnización provisoria ya consignada a la indemnización definitiva superior que se fije por el tribunal. La sentencia de primera instancia, en aspectos no impugnados, rechazó las excepciones de falta de capacidad de la reclamante, falta de personería y representación de quien comparece a su nombre, y caducidad. Acto seguido, acogió la excepción de prescripción opuesta por el órgano de defensa fiscal y, en consecuencia, rechazó la demanda, sin costas. Para ello tuvo en consideración que el Decreto Ley Nº 2.186 no regula este modo de extinguir las acciones y derechos, sino que se limita a establecer ciertos plazos de caducidad, carencia que no debe llevar a entender que se trate de una acción imprescriptible, pues, a entender del tribunal, la imprescriptibilidad requiere norma expresa. Luego, el sentenciador de primer grado concordó con el Consejo de Defensa del Estado en la aplicación supletoria del Código Civil, cuyo artículo 2515 prevé un plazo de cinco años para la operación de la prescripción ordinaria, coincidiendo con la defensa, también, en cuanto a que dicho lapso debe ser computado desde la notificación del acto expropiatorio, pues desde ese momento el expropiado contó con el derecho de impugnar el monto fijado por la Comisión de Peritos. Así, a la época de la notificación de la demanda que encabeza estos antecedentes, el 15 de marzo de 2018, había expirado el lapso de cinco años antes referido, contado desde la notificación del acto expropiatorio, publicado el 1 de junio de 2011. La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada por la actora, sin agregaciones ni modificaciones. Respecto de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el

Fallo

fallo transgrede lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2.186, y en los artículos 19, 20, 22 y 2514 del Código Civil, pues la sentencia definitiva cuestionada habría computado erróneamente el plazo para la interposición de la demanda, lapso que debió entenderse iniciado desde el último día del plazo para interponer la demanda, no antes, pues la prescripción sigue a la caducidad de la acción. SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, la recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en los artículos 19, 20, 22, 2503 y 2518 del Código Civil, por cuanto la correcta interpretación de las normas sustantivas lleva a entender que el plazo de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, hito que, en la especie, ocurrió el 8 de agosto de 2013, antes de la expiración del término de prescripción ordinaria, como sea que éste se compute. TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primera instancia habría sido revocada y la demanda acogida. CUARTO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene reseñar los siguientes hechos establecidos por los tribunales de instancia: a. El 15 de mayo de 2011, se dictó el acto expropiatorio, consistente en el Decreto Supremo Nº 773 del Ministerio de Obras Públicas. b. El 23 de junio de 2011, se consignó la indemnización provisional determinada por la Comisión de Peritos. c. El 3 de julio de 2013, el órgano expropiante procedió a la toma de posesión material del inmueble expropiado. d. El 9 de agosto de 2013, se presentó la demanda de reclamación que encabeza estos antecedentes. e. El 15 de marzo de 2018, la demanda fue notificada al demandado Fisco de Chile, una vez resuelta la acción de reclamación del acto expropiatorio, tramitada en juicio diverso. QUINTO: Que, acto seguido, cabe recordar que el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2.186, expresa: “La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado”. A su turno, el artículo 40 del mismo cuerpo normativo, prescribe: “Los plazos de días establecidos en esta ley se entenderán suspendidos durante los feriados”. SEXTO: Que, en materia de prescripción, esta Corte Suprema consistentemente ha rememorado, durante los últimos años, que en doctrina y jurisprudencia se han desarrollado diferentes consideraciones respecto de la interpretación de las normas del Código Civil respecto del día “ad quem” de la prescripción extintiva. Surge en nuestro derecho la teoría de don José Clemente Fabres, quien sitúa la interrupción civil de la prescripción extintiva en la presentación de la demanda. Para sostener esta conclusión,

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11 Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 115.284-2022, iniciados ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Agrícola Los Canelos Limitada con Fisco de Chile”, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción, rechazó la demanda de reclamac

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