PUERTA DORESTE JHONFRAN Y OTRO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN
Rol
223042-2023
Fecha
29 de septiembre de 2023
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproducen los
Fundamentos
motivos 1° a 4° de la sentencia en alzada, eliminándose lo demás. Y teniendo, además, presente: 1) Que el principio de proporcionalidad conlleva que las medidas cautelares personales que se adopten deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. 2°) Que la consideración del principio de proporcionalidad determina la aplicación preferente de las medidas cautelares menos gravosas para la libertad del imputado que basten para asegurar los fines del procedimiento, lo que es recogido en el inciso 2° del artículo 139 del Código Procesal Penal, al disponer que “La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.” 3°) Que en la especie, debe tenerse en consideración que el delito que se imputa a los acusados es el descrito y sancionado en artículo 4 de la Ley 20.000 y, en caso de condena podría imponerse a los amparados, una pena en abstracto de presidio menor en sus grados medio a máximo, ello sin considerar las circunstancias modificatorias de responsabilidad que les pudiesen favorecer y que, los amparados se hallan en prisión preventiva desde el 27 de enero del año en curso, esto es más de 8 meses. 4°) Que, por otra parte, al tratarse los amparados de ciudadanos extranjeros en situación migratoria irregular en Chile, ello no puede importar sin más negarles el acceso a una medida cautelar de menor intensidad que la prisión preventiva, toda vez que teniendo una residencia determinada, podrían encontrarse sujetos a medidas de menor entidad que la decretada, que aseguren adecuadamente la ubicación y presentación de los amparados ante el tribunal cada vez que sean requeridos durante el procedimiento o en la ejecución de una eventual sentencia condenatoria. 5°) Que todo lo anteriormente expuesto evidencia que la medida cautelar de prisión preventiva de los amparados se mantiene en contravención a los principios y normas que informan y regulan esa medida cautelar, resultando en particular desproporcionada ante la pena probable a que se exponen en el evento de condena, razones por las cuales el recurso será acogido para adoptar las medidas necesarias que resguarden la libertad personal de los amparados. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de quince de septiembre de dos mil veintitrés por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° 136-23 y, en su lugar,
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de JHONFRAN ENRIQUE PUERTA DORESTE Y YUSNELLY ALVAREZ BLASCO dejándose sin efecto la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Garantía de Chillán, que dispuso mantener la prisión preventiva de los amparados, disponiendo, en su lugar, que se decreta la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, debiendo permanecer los amparados en el domicilio que mantienen registrado en la presente causa, en entre las 22 horas de cada día y las 06 del día siguiente, debiendo supervigilar su cumplimiento, la unidad policial más cercana a su domicilio. Comuníquese inmediatamente a la autoridad recurrida, sin perjuicio ofíciese. Regístrese y devuélvase. Rol N° 223.042-2023
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 275201-2023: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproducen los motivos 1° a 4° de la sentencia en alzada, eliminándose lo demás. Y teniendo, además, presente: 1) Que el principio de proporcionalidad conlleva que las medidas cautelares personales que se adopten deben estar en relación proporcional con la finalidad del
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