A.F.P. HABITAT S.A. CON SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA DOS LIMITADA
Rol
P-1566-2020
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT, entidad de previsión social, ambos domiciliados para estos efectos en AGUSTINAS 853 OF 603, SANTIAGO, quienes interponen demanda ejecutiva por cobro previsional en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA DOS LIMITADA, representada por Humberto Daniel Zumaran Porra, ambos con domicilio en KILOMETRO 10 MANZANA -L- LOTES. A y B, - BAJO MOLLE S/N, COMUNA DE IQUIQUE REGION DE TARAPACA. Fundamenta su demanda señalando que de acuerdo a la facultad conferida por los artículos 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley 17.322, la demandada le adeuda a su representada la suma de $17.922.- por concepto de cotizaciones previsionales morosas invocando como título ejecutivo la Resolución N° 2334007 de fecha 17 de junio de 2020, agrega que la obligación es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita la acción. Por lo anterior, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA DOS LIMITADA, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se siga adelante la ejecución hasta el pago íntegro de la deuda, con costas. SEGUNDO: Comparece, con fecha 26 de mayo de 2022, PEDRO ANTONIO VELIZ FAN, abogado, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA DOS LIMITADA, ejecutada en autos, ambos con domicilio en Avenida Santiago Polanco Nº2030, departamento 1406, de la ciudad de Iquique, oponiendo las excepciones de pago y errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 N°3 y N°5 de la ley 17.322, en relación con el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil. Código: MXNNXTSXWKU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Respecto de la excepción de pago opuesta, señala que la obligación que se pretende cobrar respecto de las personas y por los periodos señalados, se encuentra total y absolutamente extinguida, a razón de haberse efectuado su correspondiente pago. Opone conjuntamente a la excepción de pago, la de errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador don JUAN CARLOS ARACENA WELLSCH, Rut N° 6.062.393-7, indicando que, se pretende el cobro de la cotización correspondiente al periodo de junio de 2010 en circunstancias que en su calidad de pensionado se encuentra exento de la obligación de cotizar del artículo 17 del D.L. Nº 3.500. Concluye solicitando tener por interpuesta oposición a la ejecución, declarar admisible las excepciones opuestas, acogerlas a tramitación todas o una cualquiera de ellas; y, en definitiva, rechazar la acción ejecutiva deducida con costas. TERCERO: Con fecha 06 de julio de 2022, conforme lo dispone el artículo 466 inciso final del Código de Procedimiento Civil y estimando esta magistratura no ser necesario que se rinda prueba respecto de la excepci
Fallo
por tanto, conforme lo dispuesto por artículo 69 del D.L. N° 3.500, fuera de las hipótesis ahí contempladas. Código: MXNNXTSXWKU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl No obstante lo anterior, la procedencia del descuento y pago de cotizaciones respecto de los pensionados por los sistemas de CAPREDENA o DIPRECA, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Pensiones la que mediante Oficio Ordinario N° 27941 de fecha 27 de noviembre de 2012, señala lo siguiente: “(…) Al respecto, cabe señalar primeramente que se ha llegado al convencimiento que aquellos trabajadores que detentan además la calidad de pensionados, han cubierto suficientemente la ocurrencia del riesgo por el cual se les ha otorgado el respectivo beneficio, de modo que no resulta necesario para los mismo fines, mantener el pago de cotizaciones por los nuevos servicios prestados, salvo que así lo determine el propio trabajador.(…) “(…) Por su parte, si bien de lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, en relación a lo establecido en su artículo 17 transitorio, podría estimarse que la conclusión antes anotada no surte efectos respecto de aquellos trabajadores pensionados en el antiguo sistema previsional, del que se entienden formar parte los regímenes de Capredena y Dipreca, se estima no obstante igualmente procedente aplicarla a su respecto, considerando precisamente que han obtenido una adecuada cobertura con la obten
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Iquique, once de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT, entidad de previsión social, ambos domiciliados para estos efectos en AGUSTINAS 853 OF 603, SANTIAGO, quienes interponen demanda ejecutiva por cobro previsional en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL CE
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