NÚÑEZ/CONSTRUCTORA FULL TERRA LIMITADA
Rol
207851-2023
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de mérito que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la empresa Constructora Full Terra Limitada al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido y otras prestaciones que indica. Asimismo, y luego de haber acreditada la existencia de un régimen de subcontratación entre la referida empresa y el Ministerio de Obras Públicas, condenó a éste en forma subsidiaria, al concluir el ejercicio de los derechos de información y retención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 letras C y D del estatuto laboral. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento; una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que en el recurso se propone como materia jurídica para su unificación determinar el “sentido y alcance de los artículos 183 C y D del Código del Trabajo en cuanto a determinar la forma (a través de qué documentos) de acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales en que debe ejercer el derecho de información y retención que la ley reconoce a la empresa mandante para efectos de moderar su responsabilidad en régimen de subcontratación, cuyo control debe ser no solo formal sino, además, efectivo y eficiente en los términos del Decreto N° 319 incorporado por la Ley N° 20.123, o si, por el contrario, la norma se satisface con la mera exhibición de estados de pagos efectuados por la empresa mandante a la contratista”, cuestionando la decisión de condenar en forma subsidiaria a la demandada Ministerio de Obras Públicas puesto que, a su juicio, no resultó acreditado el cumplimiento efectivo y eficiente de los derechos de información y retención. Cuarto: Que, como ya se dijo, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por los actores, fundado, en lo que interesa, en la causal de infracción de ley en relación con los artículos 183 C y D del estatuto laboral, refiriendo que “…en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 183 C del Código del Trabajo, le correspondía al Ministerio de Obras Públicas, Fisco de Chile, demostrar que durante la vigencia de la relación contractual con la contratista, ejerció los derechos de retención e información, apreciando esta Juez que ello fue acreditado tras haber exhibido los estado de pago cursados en donde se detalle de cada una de dichas retenciones y su monto, respecto de los demandantes de esta causa, por lo cual, la responsabilidad de la demandada Ministerio de Obras Publicas representada por el Fisco de Chile será en forma subsidiaria”. Quinto: Que para dar lugar a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Sexto: Que los recurrentes señalan que la sentencia objeto del presente recurso realizó una interpretación divergente a la sostenida en los fallos que acompaña, esto es, que frente a unos mismos hechos se efectuó una interpretación distinta respecto de la materia de derecho planteada, y se trata de las sentencias dictadas por esta Corte en el ingreso N° 4.140-2018 y 3293-2020 y por las Corte de Apelaciones de Concepción, Valparaíso y Temuco en los roles N° 220-2016, 383-2019 y 591-2019 respectivamente, las que, realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, todas las sentencias de contraste, se pronuncian sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, por cuanto razonan sobre la no acreditación de los derechos de información y/o retención por parte de las demandadas solidaria, o la no acreditación de la obligación de pago de las obligaciones laborales y previsionales de los demandantes, a diferencia del caso sub lite en el que, tal como se señaló en la motivación tercera precedente, se acreditó el ejercicio de los derechos de información y retención respecto de todos los demandantes. Séptimo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por los recurrentes no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho distintos al de marras, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia de tres de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. N° 207.851-2023.-
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Sexto: Que los recurrentes señalan que la sentencia objeto del presente recurso realizó una interpretación divergente a la sostenida en los fallos que acompaña, esto es, que frente a unos mismos hechos se efectuó una interpretación distinta respecto de la materia de derecho planteada, y se trata de las sentencias dictadas por esta Corte en el ingreso N° 4.140-2018 y 3293-2020 y por las Corte de Apelaciones de Concepción, Valparaíso y Temuco en los roles N° 220-2016, 383-2019 y 591-2019 respectivamente, las que, realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, todas las sentencias de contraste, se pronuncian sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, por cuanto razonan sobre la no acreditación de los derechos de información y/o retención por parte de las demandadas solidaria, o la no acreditación de la obligación de pago de las obligaciones laborales y previsionales de los demandantes, a diferencia del caso sub lite en el que, tal como se señaló en la motivación tercera precedente, se acreditó el ejercicio de los derechos de información y retención respecto de todos los demandantes. Séptimo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por los recurrentes no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho distintos al de marras, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia de tres de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. N° 207.851-2023.-
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de mérito que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la empresa Constructora Full Terra Limitada al pago de las indemnizaciones derivadas d
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