VERGARA MONSALVE GABRIELA CON BROTEC CONSTRUCCION SPA
Rol
91418-2022
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-4-2022, RUC 2240377207-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Gabriela Margoth Vergara Monsalve en contra de la empresa BROTEC Construcción SpA y del Ministerio de Obras Públicas. Esta última repartición interpuso recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, por lo que invalidó parcialmente la de instancia, y decidió, en la de reemplazo, eximirla de tal pretensión. En contra de este fallo, la demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “precisar el sentido y alcance en relación a si el Fisco (Ministerio de Obras Públicas) puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra, para los efectos previstos en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo”. Para la recurrente, de las cinco sentencias que acompaña como medios de contraste, se desprende que el régimen de subcontratación sí se aplica al Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas, por cuanto tiene el carácter de empresa a que se refiere el artículo 183-A del Código del Trabajo, por lo que debe responder subsidiariamente de las sumas a que fue condenada la demandada principal, ya que externalizó la ejecución de determinadas faenas en un tercero que las llevó a cabo con sus dependientes, precisando que se trata de una definición amplia que no excluye a personas jurídicas de Derecho Público, tal como lo dictaminó la Contraloría General de la República, y que resulta indiferente el carácter de la convención suscrita entre las recurridas, porque las normas aplicables incluyen a las de naturaleza civil, comercial y administrativa, interpretación que, por último, resulta coherente con los principios in dubio pro operario y protector; razones por las que solicita la invalidación de la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que indica. Tercero: Que, para una acertada resolución, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: 1.- Doña Gabriela Vergara Monsalve fue contratada el 1 de octubre de 2019 por la empresa BROTEC Construcción SpA para desempeñarse como ayudante administrativo en la obra adjudicada por el Ministerio de Obras Públicas, denominada “reposición pavimento ruta 215-CH sector Las Lumas Entre Lagos”, labor por la que percibió, como última remuneración mensual, la suma de $542.311. 2.- Con respecto a BROTEC Construcción SpA, se dictó resolución de liquidación concursal el 11 de agosto de 2021 en procedimiento seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago. 3.- El cese de la relación laboral entre la demandante y BROTEC Construcción SpA, se produjo por la causal prevista en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, por lo que fue condenada a pagar las indemnizaciones por falta del aviso previo y por años de servicio, remuneraciones adeudadas y cotizaciones previsionales que no enteró oportunamente, desestimándose la nulidad del despido. Cuarto
Fallo
fallo acompañado, se consideró que “si bien es cierto que esta Corte ha señalado en pronunciamientos anteriores, que dentro de los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo régimen de subcontratación, es, entre otros, que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato, es claro que tal distinción responde a las circunstancias fácticas del caso concreto en que se resolvió –que corresponde a la sentencia dictada en los autos ingreso de esta Corte N° 1.727-15, que el recurrente acompañó como fallo de contraste–, y que en caso alguno corresponde a una mención taxativa que pudiera restringir la aplicación del artículo 183-A citado. En efecto, de la sola lectura de la norma analizada, se advierte que el legislador estimó como ámbito de aplicación de tal sistema, aquel en que el trabajador se desempeña para un empleador que ejecuta obras o servicios, por su cuenta y riesgo para un tercero dueño de la obra, ‘en razón de un acuerdo contractual’. Tal fórmula gramatical amplia, empleadas las reglas de interpretación de los contratos aplicables del derecho común, no permite introducir algún tipo de distinción respecto de la naturaleza de tal acuerdo, desde que la fórmula ‘contractual’, es la expresión utilizada en nuestro derecho tanto en el ámbito privado como administrativo, para dar cuenta de las más variadas convenciones gen
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-4-2022, RUC 2240377207-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Gabriela Margoth Vergara Monsalve en contra de la empresa BROTEC Construcción SpA y del M
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