MARAMBIO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
Rol
154444-2023
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de instancia que no dio lugar a la demanda. Segundo: Que según el tenor de los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener
Fundamentos
fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883, esto es, si corresponden o no a funciones habituales y accidentales o cometidos específicos, y si éstas se han efectuado bajo índices de subordinación y dependencia.” Cuarto: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Quinto: Que en la sentencia de la instancia se establecieron los siguientes hechos: 1.- Desde el 16 de octubre de 2016, las partes celebraron sucesivos contratos a honorarios anuales, en los que la demandante se obligó a prestar servicios profesionales de enfermería para diversos programas del CESFAM-SAR de Puerto Varas, acordando con la demandada un sistema de turnos por horas trabajadas en el servicio de urgencia según valores diferenciados y flujo de la actividad sanitaria, cuyo pago mensual se verificaba previa entrega de un informe de actividades y de la correspondiente boleta, función que cumplía de acuerdo a las instrucciones impartidas por el médico a cargo del equipo y las normas entregadas por el Ministerio de Salud. 2.- El uso de reloj control, huellero y libro de turno, entre otros sistemas digitales, tenían por finalidad la determinación de las sumas a pagar. 3.- La demandante solicitó que no se le asignaran horas del turno de urgencia durante febrero de 2021, por no tener disponibilidad horaria. 4.- Desde el 10 de agosto de 2020, las partes celebraron contratos por reemplazos en horarios distintos a los del turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.378. 5.- El 10 de diciembre de 2021, la demandante decidió autodespedirse. Sexto: Que, para la judicatura de la instancia, la recurrente prestó servicios bajo la modalidad de reemplazo y en régimen de turnos de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes N°1
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, por no concurrir indicios suficientes para configurar un vínculo de subordinación y dependencia, advirtiendo que el equipo clínico encargado de la atención de un paciente ingresado al servicio de urgencia, está conformado por un médico, enfermera y tens, bajo la supervisión del primero que imparte las respectivas instrucciones, observando que los supuestos errores de derecho que invoca la recurrente suponen la existencia de hechos que no fueron establecidos en la instancia o que contradicen los asentados. Séptimo: Que, para efectos de contraste, la demandante presentó siete sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°14.627-2017, 16.650-2018, 45.879-2017, 42.636-2016, 50-2018, 1.020-2018 y 34.530-2017, de 27 de diciembre de 2017, 15 de abril de 2019, 31 de julio, 12 de junio, 6 de agosto, 1 de octubre y 22 de enero de 2018, respectivamente. En el primer fallo de contraste se discutió la competencia de los juzgados del trabajo “para resolver si la relación entre una municipalidad y una persona que le presta servicios profesionales en forma permanente e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia, en virtud de sucesivos contratos de honorarios, se rige o no por el Código del Trabajo”; asunto diverso al propuesto en estos autos, por lo que no puede estimarse adecuado al ejercicio comparativo que exige el recurso de unificación. En la segunda sentencia acompañada, se establecieron los si
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el
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