JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

FONSECA VASQUEZ LORETO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURRARREHUE

Rol

91408-2022

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos RIT T-2-2021, RUC 2140362637-3, del Juzgado de Letras de Pucón, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, deducida por doña Loreto Alejandra Fonseca Vásquez en contra de la Municipalidad de Curarrehue. La demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós. En contra de esta decisión, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si por el hecho de haber firmado más de un contrato a honorario y de forma consecutiva, haber tenido un horario, por gozar de permisos y vacaciones, un pago mensual y respecto de funciones que no son habituales de la municipalidad, puede mutar en una relación laboral, imponiendo los tribunales una relación laboral a los órganos de la Administración del Estado”. Para la recurrente, su vinculación con la demandante responde a una potestad discrecional del alcalde prevista en el artículo 4 de la Ley N°18.883, desestimando,

Fallo

por tanto, la pertinencia de las normas del Código del Trabajo, puesto que las aplicables, son las acordadas por las partes en cada contrato a honorarios, por lo que es improcedente la condena impuesta a pagar las prestaciones contenidas en el fallo de la instancia, precisando que la recurrida cumplió un cometido específico asociado a un programa particular que impide sostener la alteración de su naturaleza jurídica, entendiendo que en la forma resuelta, se está imponiendo una nueva clase funcionaria, apartándose de las facultades privativas de los órganos colegisladores; razones por las que solicita la invalidación de la resolución impugnada y se dicte la de reemplazo que indica. Tercero: Que la sentencia de nulidad rechazó el recurso deducido por la demandada por su incorrecta enunciación, por cuanto invocó como causales subsidiarias las de los artículos 477 y 478 letras c) y b) del Código del Trabajo, precisando que “no puede reprocharse a una sentencia el incurrir en una infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva -lo que supone aceptar los hechos que se han dado por acreditados- si acto seguido y, en subsidio, se impugna el fallo que establece tales hechos por no cumplir los requisitos legales, específicamente, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y por no analizar toda la prueba rendida para dar por establecidos tales hechos”, agregando, a continuación, que “atendidos los defectos en la interposición del recurso que se han referido, no resulta posible para esta Corte examinar el mérito de ninguna de las causales mencionadas y, por ello forzoso es concluir que el recurso debe ser rechazado tal como en lo resolutivo se dirá”; advirtiéndose que la errada formulación de tal arbitrio, fue el principal motivo para desestimarlo, careciendo la resolución que se revisa, por tanto, de pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta que sea susceptible de comparación con otras que eventualmente la aborden. Cuarto: Que, en efecto, las restantes afirmaciones de la decisión fueron expresadas como argumentos a mayor abundamiento, por lo que no constituyen el motivo central sobre el cual se adoptó el dictamen censurado, siendo ineficaces para utilizarlas como criterios de comparación. En tal sentido, el referido supuesto de procedencia del recurso que se analiza, requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto en torno al cual gira la pretensión planteada, por cuanto la tesis jurídica concreta que se cuestiona debe corresponder a su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto de tal predicamento puede existir contradicción susceptible de superación por la presente vía procesal, por lo que deben excluirse de tal aptitud todas aquellas reflexiones de derecho dichas a mayor abundamiento, atendido s

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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RIT T-2-2021, RUC 2140362637-3, del Juzgado de Letras de Pucón, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, deducida por doña Loreto Alejandra Fonseca Vásquez en contra de la Municipalidad de Curarrehue. La demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós. En contra de esta

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