A.F.P. HABITAT S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
57798-2022
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT P-424-2022, RUC 2230003580-2, caratulados “A.F.P. Hábitat con Municipalidad de Maipú”, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, se acogió la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución calculando los intereses y reajustes sólo a contar del 6 de julio de 2021. Respecto de esa decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha quince de julio de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas legales que indica, a fin de que se lo acoja, se invalide el del grado y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente acusa que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 3° inciso segundo, 5° N°2, 7° y 22 de la Ley N°17.322, artículo 19, incisos diez, once, doce y trece, del Decreto Ley N°3.500, sin perjuicio de la vulneración del principio de especialidad que rige a las referidas normas. Niega que en el caso exista algún error de cálculo en el título ejecutivo, pues el artículo 7° de la Ley N°17.322 establece la obligación de incluir en las sentencias que se dicten en los juicios de cobranza previsional la orden de liquidar las cotizaciones y los intereses devengados desde la mora y hasta la fecha del fallo, y de hacerlo luego, respecto de los que se devenguen con posterioridad y hasta el total pago de la obligación, además de calcular el reajuste de la deuda, en conformidad al artículo 22 de la misma preceptiva. En consecuencia, es la ley la que dispone que el cálculo debe efectuarse desde que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha del fallo, sin que pueda considerarse una fecha diferente. Por otra parte, el artículo 3° inciso segundo de la referida ley indica que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos previsionales por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores, lo que en el caso no se cumplió. Y los demás argumentos de la sentencia recurrida, en cuanto a que la determinación de los intereses y reajustes desde la oportunidad prevista en el Decreto Ley N°3.500, ocasionaría un enriquecimiento sin causa en el trabajador, así como la alusión al principio de la buena fe, están reñidos con la naturaleza declarativa de la sentencia laboral, que se limita a constatar una situación preexistente, sin crear ningún derecho nuevo. Solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción. Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso: a) Con fecha 6 de enero de 2022, la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat interpuso demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Maipú, sustentada en la resolución número 2421097, que da cuenta de la deuda previsional correspondiente a un trabajador y al período julio de 2015 a abril 2019, por un total de $3.651.607, más reajustes, intereses, recargos, y costas. b) La ejecutada se defendió oponiendo excepción de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones, por cuanto la deuda se origina en la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en causa RIT O 3937-2019, que reconoce la existencia de relación laboral entre don Mauricio Ferias Becerra y el municipio, desde el 1° de julio de 2015 al 2 de abril de 2019, disponiendo el pago de cotizaciones previsionales de dicho período. Agrega que para que procedan los intereses penales, reajustes y multas es necesario que previamente se incumpla una obligación, que es lo que se sanciona
Fallo
fallo que dispuso el pago de las referidas cotizaciones quedó ejecutoriado, no procede aplicarles intereses desde una época anterior, sin que tampoco, a juicio de esta Corte, deban ser sancionados con el cálculo de intereses penales, sin perjuicio que en materia de reajustes el criterio debe ser distinto, porque no corresponden a una sanción por incumplimiento de una obligación, sino que simplemente buscan mantener el valor del dinero. Por tales motivos, se acogerá el recurso deducido sólo en lo que atañe a los reajustes cobrados por la ejecutante, los que, como esa parte lo sostiene, deben ser calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322; en tanto que los intereses deberán ser liquidados desde la época que lo indica la sentencia impugnada, esto es, desde que el fallo que ordenó el pago quedó ejecutoriado, pero, sobre una base diversa, descartándose la aplicación de intereses penales, los que, en cambio, deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, la presente ejecución deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322. Quinto: Que, por consiguiente, al confirmar la sentencia de primer g
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT P-424-2022, RUC 2230003580-2, caratulados “A.F.P. Hábitat con Municipalidad de Maipú”, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, se acogió la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones y se ordenó seguir adelante con l
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