1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

ÁLVAREZ CHAVEZ JAIME CON FISCO DE CHILE - C.D.E.

Rol

5932-2023

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte Rol N° 5.932-2023, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, sobre indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario, caratulados “Álvarez Chávez Jaime con Fisco de Chile”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la resolución dictada el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós por la Corte de Apelaciones de Coyhaique la que, confirmando la de primer grado, tuvo por no presentada la demanda. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, reclamando la falta -según se extrae de su libelo- de lo previsto en el numeral N° 4 en relación al artículo 171 del mismo cuerpo normativo, relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Manifiesta que la resolución dictada por la Corte de Apelaciones antes mencionada carece de toda motivación tanto fáctica como normativa, convirtiéndose en ininteligible al no explicitar aquello que se estima objeto de la controversia, así como tampoco explicita el raciocinio utilizado para descartar los documentos que obran en el proceso, los cuales dan cuenta del cumplimiento oportuno de su parte, tanto de lo ordenado por el juez de primera instancia, como de los requisitos de procesabilidad para dar curso a la demanda de autos. Concluye argumentando que la falta de claridad, congruencia, armonía y lógica es de tal envergadura que la ha dejado en la más completa indefensión frente a una decisión carente de fundamentos, solicitando acoger el presente arbitrio anulatorio, dejando sin efecto dicha resolución y en su lugar se dicte otra que revoque la de primera instancia y, en definitiva, se tenga por cumplido lo ordenado, y por presentada la demanda a objeto de continuar con su tramitación. Segundo: Que, respecto del vicio alegado, es necesario consignar que la resolución que tiene por no presentada la demanda no reviste la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, razón por la cual no le son aplicables las exigencias contempladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino las del artículo 171, que dispone: “En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente”. En otras palabras, la existencia de consideraciones de hecho o de derecho en una sentencia interlocutoria, no es una materia controlable vía casación en la forma, toda vez que éstas son exigibles “en cuanto la naturaleza del negocio lo permita”, razón que justifica que la causal del artículo 768 N° 5 se remita únicamente al artículo 170, relativo a las sentencias definitivas. Tercero: Que, a mayor abundamiento, un segundo obstáculo que impide que el recurso pueda ser acogido, por la causal esgrimida, radica en que éste no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma exige como requisito indispensable de admisibilidad del referido medio de impugnación, que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo cual no ocurrió en la especie, puesto que el

Fallo

fallo cuestionado hizo íntegramente suyo el de primera instancia, cuya nulidad no se observó en su oportunidad. En efecto, las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primer grado, sentencia que, en consecuencia, tendría los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior se concluye que no se reclamó por el demandante oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente reprocha, de modo que el recurso en análisis tampoco puede prosperar, por este motivo. Cuarto: Que, de esta manera que es forzoso concluir que al no ejercer el demandante oportunamente la acción invalidatoria por el supuesto vicio formal que ahora reclama, no cabe sino rechazar el recurso en análisis. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Muñoz quien fue del parecer de anular de oficio lo obrado en autos, y ordenar la continuación del juicio en razón de las anomalías de carácter formal constatadas en virtud de lo siguiente: 1°) Que durante el examen de estos autos, a juicio de este disidente,

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte Rol N° 5.932-2023, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, sobre indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario, caratulados “Álvarez Chávez Jaime con Fisco de Chile”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la resolución dictada el veintinueve de

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