2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

BANCO SANTANDER CHILE CON DÍAZ ARANCIBIA ROBERTO SEGUNDO

Rol

26461-2023

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este cuaderno de tercería de prelación que incide en el juicio sumario especial de restitución de bienes arrendados –en etapa de cumplimiento del fallo- tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique bajo el Rol C-1422-2020, caratulado “Banco Santander Chile con Díaz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista -Banco Itaú- en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de fecha seis de febrero de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de nueve de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó la tercería de prelación deducida. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 492, 511, 525 y 527 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2428 del Código Civil, al rechazar la demanda interpuesta. Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo yerran al estimar que no procedía la tercería de prelación atendido el estado procesal de la causa, ya que -si bien consta que los inmuebles hipotecados fueron subastados con una fecha anterior a su interposición y pagado íntegramente el precio del remate por la adjudicataria- ello no obsta a que el acreedor hipotecario pueda pagarse de su crédito con el producto de la subasta. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la tercería. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre una tercería de prelación, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, el artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2407, 2424, 2470 y 2477 del Código Civil, que contempla precisamente la tercería de prelación basada en una hipoteca que el recurrente pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Segovia Inostroza, en representación del tercerista, en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 26.461-2023.-

Fallo

fallo cuestionado infringe los artículos 492, 511, 525 y 527 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2428 del Código Civil, al rechazar la demanda interpuesta. Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo yerran al estimar que no procedía la tercería de prelación atendido el estado procesal de la causa, ya que -si bien consta que los inmuebles hipotecados fueron subastados con una fecha anterior a su interposición y pagado íntegramente el precio del remate por la adjudicataria- ello no obsta a que el acreedor hipotecario pueda pagarse de su crédito con el producto de la subasta. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la tercería. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre una tercería de prelación, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, el artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2407, 2424, 2470 y 2477 del Código Civil, que contempla precisamente la tercería de prelación basada en una hipoteca que el recurrente pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Segovia Inostroza, en representación del tercerista, en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 26.461-2023.-

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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este cuaderno de tercería de prelación que incide en el juicio sumario especial de restitución de bienes arrendados –en etapa de cumplimiento del fallo- tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique bajo el Rol C-1422-2020, caratulado “Banco Santander Chile con Díaz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista -Banco Itaú- en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de fecha seis de febrero de

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