BANCO SANTANDER CHILE / ZEPEDA
Rol
201552-2023
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-4371-2015, caratulado “Banco Santander Chile con Zepeda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha tres de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de dos de septiembre de dos mil veintidós, que acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado infringe el artículo 2514 del Código Civil, al acoger íntegramente la excepción de prescripción extintiva, computando erróneamente el plazo de prescripción, ya que la obligación se hizo exigible al momento de la notificación de la demanda y no desde la presentación de ésta. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción opuesta o, en subsidio, declare la prescripción parcial. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria que emana de un pagaré, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 2503 y 2518 del Código Civil y al artículo 98 de la Ley N° 18.092, que regula la institución de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la oposición intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Lo mismo acontece, respecto de la omisión del artículo 464 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, que contempla la excepción que el recurrente pretende sea rechazada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Carrasco Contreras, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 201.552-2023.
Fallo
fallo de primer grado de dos de septiembre de dos mil veintidós, que acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado infringe el artículo 2514 del Código Civil, al acoger íntegramente la excepción de prescripción extintiva, computando erróneamente el plazo de prescripción, ya que la obligación se hizo exigible al momento de la notificación de la demanda y no desde la presentación de ésta. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción opuesta o, en subsidio, declare la prescripción parcial. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria que emana de un pagaré, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 2503 y 2518 del Código Civil y al artículo 98 de la Ley N° 18.092, que regula la institución de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la oposición intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Lo mismo acontece, respecto de la omisión del artículo 464 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, que contempla la excepción que el recurrente pretende sea rechazada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Carrasco Contreras, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 201.552-2023.
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-4371-2015, caratulado “Banco Santander Chile con Zepeda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha tres de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de dos de septiembre de dos mil veintidós, que acogió la exc
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