ACOSTA/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA VISTA EN POS CON IC 70839-2022
Rol
115475-2023
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que, comparecen don Julio Ferrada Pedrazzini, apoderado de Benjamín Ferrada González, y de doña Angélica Polanco Acuña, apoderada de Maximiliano Acosta Polanco, quienes deducen recurso de protección en contra del Liceo José Victorino Lastarria, y de su sostenedora la Corporación de Desarrollo Social Providencia, representada por doña Evelyn Matthei Fornet, Alcaldesa de Providencia, por los actos que estiman como ilegales y arbitrarios consistentes en adoptar un procedimiento y medida disciplinaria de expulsión en contra de los alumnos recurrentes y criminalizar y difundir noticias falsas respecto de los mismos estudiantes, los que a su juicio vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 1, 2, 3 inciso quinto, 4, 5, 11 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, en lo medular, la Corporación de Desarrollo Social Providencia, señala que las acciones cometidas por los estudiantes y el grupo al que pertenecían afectaron gravemente la convivencia escolar, ya que por su actuar misógino pusieron en riesgo la integridad física de los demás estudiantes e integrantes del establecimiento y de su infraestructura. Refiere que con fecha 30 de marzo de 2022, el Director del Establecimiento decide la medida de expulsión de ocho estudiantes del Liceo José Victorino Lastarria, entre ellos, Maximiliano y Benjamín, dejando constancia que la investigación concluyó con esa misma fecha, que los estudiantes formaban parte de un grupo que alentaba la violencia sexual en contra de mujeres por medios tecnológicos, resolución adoptada luego de escuchar sus descargos, concluyéndose que la infracción no sólo dice relación con haber realizado directamente los comentarios cuestionados, sino también por participar en un grupo que denosta a las mujeres, lo que va en contra de los valores del Liceo, afectando la sana convivencia de la comunidad educativa, que gener
Fundamentos
motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.” Precisa que el Liceo recurrido no ha incurrido en ilegalidad alguna, toda vez la medida aplicada a los recurrentes, se adoptó en concordancia a su Reglamento Interno, esto es, mediante la aplicación de un procedimiento previo, racional y justo, garantizándosele a los investigados un efectivo derecho al debido proceso. Finalmente señala que tampoco tal acto es arbitrario, esto es desmotivado o irreflexivo, ya que se basó en diversas conductas en que incurrieron los alumnos recurrentes, las que fueron constitutivas de infracciones tipificadas en el referido Reglamento Interno, como faltas gravísimas. Quinto: Que, reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Sexto: Que, conforme se ha señalado, los recurrentes impugnan el procedimiento y la medida disciplinaria de expulsión y la difusión de noticias falsas respecto de los estudiantes Séptimo: Que, en las circunstancias expuestas, constando en autos que los estudiantes por los cuales se recurre cursaron cuarto año de enseñanza media el año 2022, a esta fecha esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias para restablecer el imperio del derecho, y asegurar la debida protección del derecho directamente afectado de acuerdo con los hechos denunciados y en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política. Por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el fundamento sexto, ella no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro Hernán Águila Y. Rol N° 115.475-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Hernán Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con permiso.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que, comparecen don Julio Ferrada Pedrazzini, apoderado de Benjamín Ferrada González, y de doña Angélica Polanco Acuña, apoderada de Maximiliano Acosta Polanco, quienes deducen recurso de protección en contra del Liceo José Victorino Lastarria, y de su sostened
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