C.A. de Puerto Montt

CUEVAS/MINISTERIO OBRAS PÚBLICAS DIRECCION GRAL. DE OO PP DCYF.

Rol

64757-2023

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece doña Gabriela Barriga Muñoz, en favor de Galvarino Sergio Cuevas Mansilla, Martín Gallardo Alegría, Ximena Paola Labra Silva, Carmen Gallardo Alegría, Christian Greulich, Viviana Vera Núñez, Soraya Valeska Nieto Bustos, Caupolicán Cuevas Mansilla y Ronald Martínez Argel, quien se alza en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que dispuso rechazar el recurso de protección interpuesto en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la Subsecretaria de Transportes, de la Secretaria Regional de Los Lagos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas. Sostiene que la sentencia recurrida no logra hacerse cargo de lo alegado en el recurso, puesto que, no es suficiente que exista un proveedor que otorgue el servicio de transporte lacustre, sino que dicho servicio debe prestarse de manera continua y regular de acuerdo con el contrato, sus bases y conforme al deber de coordinación entre los órganos de la administración del Estado, para satisfacer las necesidades de transporte de pasajeros de los habitantes de la cordillera en la Comuna de Cochamó. Alega que a pesar de existir un aparente cumplimiento formal del servicio, no se está cumpliendo la finalidad de la ley, cual es contribuir a la integración productiva y territorial de los habitantes de un territorio aislado y extremo, sin perjuicio de la necesidad de dichos habitantes de contar con una mejor integración territorial, económica y social, puesto que la propia autoridad de transportes da a entender al informar, que finalmente hay una especie de fuerza mayor para excusarse de sus deberes de planificar un servicio de transporte que opere de manera eficaz, argumentando que debido a las dificultades geográficas de la zona y la escasa oferta de operadores disponibles existen solo dos naves disponibles que permiten el transporte de vehículos y pasajeros, vale decir, la nave fiscal “Caupolicán” y una nave privada denominada “Don Felipe”. Señala que la insuficiente planificación y mantención del contrato y sus modificaciones causa un perjuicio económico y moral a los recurrentes, especialmente porque se vulnera su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, quienes se pueden quedar aislados en la cordillera con la incertidumbre de saber cuándo se restablecerá el servicio de transporte lacustre, o pueden sufrir un accidente sobre todo en la nave “Don Felipe” que constantemente sufre fallas mecánicas; el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, pues como emprendedores del turismo, agricultura, ganadería, construcción y profesionales de la educación y salud, necesitan de un servicio de transporte permanente y regular. Segundo: Que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, vale decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque la afectación de una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que Ley N° 20.378 que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, en su artículo 5° faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a celebrar convenios con otros Ministerios, servicios públicos o entidades privadas o públicas, con o sin fines de lucro, para efectos de la entrega de dichos subsidios. A su turno el artículo 2° numeral 4 del D.S. N° 275/1980, establece que a los Secretarios Regionales les corresponde inspeccionar y controlar el adecuado cumplimiento de las normas que rigen a los diferentes sistemas de transportes remunerados de pasajeros dando cuenta al Ministerio de las anomalías que se detecten. Finalmente, el D.F.L N° 279, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la subsecretaria de transportes, dispone en el artículo 4° las funciones que le corresponden a la Subsecretaría de Transporte, entre ellas la supervigilar y coordinar la administración de los distintos servicios y empresas de transporte, de acuerdo con la legislación vigente. Cuarto: Que consta en autos que con fecha 8 de octubre de 2019, mediante el Decreto N° 87 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se autorizó el llamado a licitación y se aprobaron las bases para el otorgamiento de subsidio a la prestación del servicio de transporte público de pasajes y de su carga en zonas aisladas, modalidad lacustre, en el tramo Lago Tagua Tagua, ID CAL0024, en la Región de Los Lagos, modificado posteriormente a través del Decreto N° 65 de 14 de septiembre de 2020 del mismo Ministerio. Consta además que mediante el Decreto Exento N° 1145 de 01 de abril de 2021, la autoridad sectorial aprobó el contrato para el otorgamiento de subsidio a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en dicho tramo, suscrito el 26 de febrero de ese año, entre el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Puelche S.A., que comenzó a prestar los servicios el 01 de abril de ese año por un periodo de 3 años. Asimismo, consta que mediante el Decreto Afecto N° 83 de 14 de diciembre de 2021 la autoridad de transportes aprobó la modificación del contrato en cuanto a los itinerarios y frecuencias, tanto de la nave titular como la nave de apoyo (privada) y los viajes adicionales. Finalmente, con fecha 15 de diciembre de 2022, a través del Decreto Afecto N° 137 se aprobó una nueva modificación al contrato para el otorgamiento del subsidio con el fin de ajustar el monto original del subsidio previsto y la incorporación de mecanismos de reajustabilidad complementarios. Quinto: Que en el marco del contrato que da cuenta el Decreto Exento N° 1145 y sus modificaciones, la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos, informó a este Corte en relación a los procesos sancionatorios iniciados en contra del operador del servicio, Transportes Puelche S.A., durante los años 2021 y 2022, relativos a los incumplimientos en relación al Transbordador “Caupolicán” por falta de vigencia del Certificado de Navegabilidad, por no embarcar al transbordador un camión de carga, por el cobro de tarifa de viaje especial a camiones de carga, por baños cerrados para pasajeros; por los horarios publicados al inicio del servicio que no se corresponden al itinerario; por refugio sin iluminación, por no respetar la preferencia en el acceso al transbordador a los “Residentes” de la zona, ni al acceso preferente y cuadros tarifarios desactualizados. Y en cuanto al Trasbordador “Don Felipe”, informó incumplimientos por ausencia de supervisor y guardias, incumplimientos de condiciones que debe disponerse permanentemente en el servicio, portar certificado de navegabilidad vencido e incumplimientos referentes a la “Modificación, reemplazo e incorporación de naves”. Agrega la autoridad que en todos los incumplimientos se llevaron adelante los procesos sancionatorios derivados de las actas de fiscalización, junto con los antecedentes que daban sustento a las formulaciones de cargos realizadas, y se dispuso la adopción de medidas y sanciones respectivas para cada proceso incoado, según corresponda. Sexto: Que la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, desde que los recurridos han controvertido expresamente que hubieren incurrido en alguna conducta o acción arbitraria e ilegal, precisamente porque se han dado estrict

Fallo

fallo en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece doña Gabriela Barriga Muñoz, en favor de Galvarino Sergio Cuevas Mansilla, Martín Gallardo Alegría, Ximena Paola Labra Silva, Carmen Gallardo Alegría, Christian Greulich, Viviana Vera Núñez, Soraya Valeska Nieto Bustos, Caupolicán Cuevas Mansilla y Ronald Martínez Argel, quien se alza en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que dispuso rechazar el recurso de protección interpuesto en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la Subsecretaria de Transportes, de la Secretaria Regional de Los Lagos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas. Sostiene que la sentencia recurrida no logra hacerse cargo de lo alegado en el recurso, puesto que, no es suficiente que exista un proveedor que otorgue el servicio de transporte lacustre, sino que dicho servicio debe prestarse de manera continua y regular de acuerdo con el contrato, sus bases y conforme al deber de coordinación entre los órganos de la administración del Estado, para satisfacer las necesidades de transporte de pasajeros de los habitantes de la cordillera en la Comuna de Cochamó. Alega que a pesar de existir un aparente cumplimiento formal del servicio, no se está cumpliendo la finalidad de la ley, cual es contribuir a la integración productiva y territorial de los habitantes de un territorio aislado y extremo, sin perjuicio de la necesidad de dichos habitantes de contar con una mejor integración territorial, económica y social, puesto que la propia autoridad de transportes da a entender al informar, que finalmente hay una especie de fuerza mayor para excusarse de sus deberes de planificar un servicio de transporte que opere de manera eficaz, argumentando que debido a las dificultades geográficas de la zona y la escasa oferta de operadores disponibles existen solo dos naves disponibles que permiten el transporte de vehículos y pasajeros, vale decir, la nave fiscal “Caupolicán” y una nave privada denominada “Don Felipe”. Señala que la insuficiente planificación y mantención del contrato y sus modificaciones causa un perjuicio económico y moral a los recurrentes, especialmente porque se vulnera su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, quienes se pueden quedar aislados en la cordillera con la incertidumbre de saber cuándo se restablecerá el servicio de transporte lacustre, o pueden sufrir un accidente sobre todo en la nave “Don Felipe” que constantemente sufre fallas mecánicas; el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, pues como emprendedores del turismo, agricultura, ganadería, construcción y profesionales de la educación y salud, necesitan de un servicio de transporte permanente y regular. Segundo: Que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilega

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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece doña Gabriela Barriga Muñoz, en favor de Galvarino Sergio Cuevas Mansilla, Martín Gallardo Alegría, Ximena Paola Labra Silva, Carmen Gallardo Alegría, Christian Greulich, Viviana Vera Núñez, Soraya Valeska Nieto Bustos, Caupolicán Cuevas Mansilla y Ronald Martínez Argel, quien se alza en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que dispuso rechazar el recurso de protección interpuesto en contra del Ministerio de Trans

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