C.A. de Valparaíso

BASUALTO / BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rol

141426-2023

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia de catorce de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Ruz, quienes estuvieron por acoger el recurso de protección interpuesto, ordenando a la recurrida eliminar de sus registros de morosidad la deuda de la actora contraída con anterioridad al cinco de septiembre de dos mil veintidós, y que se refiere al crédito con aval del Estado otorgado en su oportunidad, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones de hecho y derecho: 1°.- Que, estos disidentes tienen por acreditado, de acuerdo a las piezas existentes en la carpeta, que la recurrente inició procedimiento de liquidación voluntaria de acuerdo a la Ley Nº 20.720, que fueron informadas las deudas, los datos de los acreedores y la naturaleza de sus créditos; que entre los acreedores se encontraba el Banco del Estado de Chile, quien concurrió al procedimiento concursal verificando otros créditos, sin instar por la inclusión del crédito con aval del Estado que mantenía la solicitante con dicha entidad; que el 6 de mayo del año 2021 se dicta resolución de liquidación en dicho procedimiento, el 5 de septiembre de 2022 se dicta resolución de término, la que quedó firme según certificación de 29 de septiembre de ese mismo año, y que la recurrida actualmente se encuentra cobrando a la actora la deuda proveniente del referido CAE. 2°.- Que la Ley Nº 20.720, vigente a la época de la dictación de la resolución de término del concurso, dispone en el artículo 254 que “Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración (…) el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación”, en tanto el artículo 255 de la misma ley, respecto de los efectos de la resolución de término del procedimiento, prescribe: “Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto”. 3°.- Que, asimismo, se hace necesario recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 170 de la Ley N° 20.720, con relación a su artículo 129 N° 7 y por renvío de sus artículos 275 y 277, uno de los efectos jurídicos de la resolución de Liquidación es que “Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contados desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes”. 4°.- Que, conforme se estableció, el recurrido compareció el 27 de mayo de 2021, haciendo valer otros créditos en el procedimiento de liquidación voluntaria, sin verificar su acreencia relativa al crédito con aval del Estado del que era titular. De esta manera, al mantener el banco recurrido en su base de datos una deuda del crédito con aval del Estado contraída por la actora con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, siendo emplazado oportunamente para “verificar sus créditos y alegar sus preferencias”, sin que haya instado por su inclusión, queda de manifiesto que ha incurrido en la ilegalidad denunciada en el recurso, situación que posee evidente aptitud para, al menos, amenazar el derecho a la honra de la recurrente y el derecho de propiedad sobre su patrimonio, en circunstancias que, a su respecto, fue dictada resolución de rehabilitación firme. 5°.- Que, en este mismo orden de consideraciones, el procedimiento concursal de la persona natural regulado en la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, permite que el deudor pueda obtener la liberación del pago de los saldos insolutos de las deudas anteriores al concurso por medio de la extinción que se verifica, por el sólo ministerio de la ley, de las mismas una vez firme la resolución que le pone término, cuestión que la doctrina jurídica comparada ha denominado un discharge o descarga de deudas, la cual posibilita que el deudor pueda volver a reinsertarse en el mundo económico y comenzar desde cero; dicho en términos anglosajones un fresh start. Desde esta perspectiva, excluir de dicho efecto a los créditos con aval del Estado no es pertinente de manera general y para todos los casos, pues ello importaría desconocer la ratio legis de la Ley N° 20.720 y la intención del legislador, que no es otra que tenga lugar el fresh start, esto es, que el deudor aquejado por la insolvencia pueda “comenzar desde cero” su reinserción en el mundo laboral, económico y financiero. 6°.- Que, por otro lado, el argumento de la pretendida especialidad de la Ley N° 20.027 que esgrime el recurrido y hace suyo la sentencia, merece un análisis más detenido y no una aceptación acrítica y sin mayores cuestionamientos. En efecto, si se examina con cuidado la finalidad que persigue el cuerpo legal citado, se advierte que la regulación relativa al incumplimiento del deudor del crédito CAE, sólo se refiere al caso en que la situación patrimonial del obligado no es irremediable, sino transitoria, existiendo todavía alternativas o posibilidades de pago. Dicho de otro modo, la ley no se puso en el caso de un deudor irremediablemente insolvente —presupuesto objetivo que sí es tratado por la Ley concursal N° 20.720 para el Procedimiento de Liquidación—. En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 20.027 prescribe: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Como se aprecia, los supuestos de incumplimiento del deudor dicen relación con la “incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor” y, en cuanto a la expresión “cualquier otra causal”, es claro que ella no se refiere a la quiebra o insolvencia del deudor, pues en la época de entrada en vigencia de la Ley N° 20.027 regía la antigua Ley N° 18.175. En verdad, lo que el legislador dice es que el crédito con aval del Estado es, imprescriptible, lo que no impide que pueda extinguirse por otros modos de extinción de las obligaciones, entre ellos, el que viene analizándose y que consagró la Ley N° 20.720. 7°.- Que, así las cosas, la eventual especialidad de la Ley N° 20.027 es, a lo menos discutible, toda vez que el legislador no se refirió en absoluto a los procedimientos de liquidación y reorganización de los deudores de crédito CAE; de hecho, ni siquiera emplea la nomenclatura de la Ley N° 18.175. La única referencia es a la “quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro” (artículos 33 y 37), pero no se refiere a los deudores en general y, menos, a los deudores del crédito CAE. Por consiguiente, si alguna antinomia existiese en el caso de marras (que no la hay, pues ésta es sólo aparente) tal conflicto normativo ha de ser solucionado mediante la aplicación de la lex posterior. 8°.- Que, de esta manera, a juici

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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia de catorce de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Ruz, quienes estuvieron por acoger el recurso de protección interpuesto, ordenando a la recurrida eliminar de sus regi

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