MARTÍNEZ/UNIVERSIDAD ARTURO PRAT
Rol
119610-2023
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada, únicamente su parte expositiva. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, doña Vanessa Llankalen Martínez Arias deduce recurso de protección contra la Universidad Arturo Prat por negarle la entrega del título de la carrera de Ingeniería de Ejecución en Prevención de Riesgo, a pesar de cumplir con todos los requisitos académicos y curriculares para ello, toda vez que mantiene con dicha institución educacional deuda por el pago de arancel, acto que califica de arbitrario e ilegal y que atenta contra sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Explica que el año 2015 ingresó a la carrera de Ingeniería de Ejecución en Prevención de Riesgo en la Universidad Arturo Prat, sede Arica, completando el Plan de Estudios de la carrera que correspondía a ocho semestres académicos, obteniendo la calidad de egresada. Posteriormente, realizó su práctica profesional con resultado satisfactorio y aprobando ésta, presentado a continuación toda la documentación requerida para la correspondiente titulación, sin embargo la recurrida le informó que mantiene una deuda en cobranza judicial por la suma de $3.754.468 por lo cual no se le entregara el título. Así entonces, se está condicionando su titulación, únicamente por mantener con dicha casa de estudios una deuda. Segundo: Que, como primera cuestión, la Universidad recurrida alega, que es una Corporación autónoma de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dedicada a la enseñanza y cultivo superior de las artes, letras y ciencia, creada por la Ley N° 18.368 y cuyo estatuto orgánico se encuentra establecido en el D.F.L. N° 1 del año 1985 del Ministerio de Educación Pública. Tanto la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza como la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales establecen que las universidades son organismos autónomos, que gozan de autonomía universitaria, la que se entiende como el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concernientes al cumplimiento de sus finalidades y que comprende la anatomía académica (potestad para decidir por sí misma la forma como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y fijación de planes y programas de estudio) económica (facultad de disponer de sus recursos para satisfacer fines propios conforme estatutos y leyes) y administrativa (que le permite organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad a sus estatutos y las leyes). Enseguida, indica que no es efectiva la condicionalidad que menciona la recurrente y que, conforme a los procedimientos internos, actualmente se encuentra vigente el Instructivo Gedo (Gestión de Documentos, Títulos y Grados), el cual determina los pasos a seguir para comenzar el proceso de titulación sin distinción alguna entre los egresados de la casa de estudios superiores, en el cual se establece el flujo de tramitación del referido proceso. Agrega que en lo referente a la deuda que mantiene la recurrente con la institución, aun asiste a la Corporación Universitaria la facultad para interponer las acciones judiciales pertinentes en sede civil, a fin de hacerse pago por los servicios prestados, de manera que la comunicación entregada es netamente informativa, relativa al monto de la deuda que mantiene con la Universidad y las opciones que se ofrecen para novarla. Tercero: Que, por no encontrarse controvertidos y atendido, además, con el mérito de los antecedentes adjuntados al recurso, han quedado establecidos los hechos siguientes: a.- La recurrente fue estudiante regular de la Carrera de Ingeniería de Ejecución en Prevención de Riesgos durante le periodo comprendido entre el primer y segundo semestre del año académico 2015, primer y segundo semestre del año académico 2016; b.- La actora completó el Plan de Estudios de la Carrera, correspondiente a ocho semestres académicos y obtuvo la calidad de Egresado el segundo semestre del año académico 2016; c.- La recurrente mantiene una deuda vigente con la recurrida por concepto de no pago de aranceles. d.- La Universidad mantiene para los alumnos egresados un Instructivo GEDO (Gestión de Documentos) Título y Grados, el que contempla etapas progresivas, respecto de las cuales sólo se permite avanzar al alumno cuando no mantiene ninguna situación pendiente, entre estas, deudas arancelarias, otras morosidades o protestos. Cuarto: Que, como ha sido resuelto por esta Corte, para la resolución del asunto, es pertinente tener en consideración la Ley Nº 21.091, que entró en vigencia el 29 de mayo de 2018, en cuyo articulado no se desprende ninguna disposición que ordene su aplicación de manera retroactiva en lo que atañe a la facultad otorgada a las universidades en el artículo 55, letra e) para condicionar el proceso de titulación de un alumno al pago de los aranceles que se encontraren pendientes al momento de iniciar dicho proceso, por lo que se debe concluir que su contenido normativo rige sólo para lo futuro, por expreso mandato del artículo 9, inciso primero, del Código Civil: “La ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo”; y artículo 22, inciso primero, de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. Así entonces la Ley Nº 21.091 no puede ser aplicada al caso particular, toda vez que la situación jurídica de la recurrente se consolidó jurídicamente con antelación a la entrada en vigencia del señalado texto legal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, debe estimarse que el contrato de prestación de servicios educacionales que vinculó a las partes, se encuentra regulado por la Ley N° 20.370 Ley General de Educación, cuyo artículo 3º, inciso primero, dispone que: “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza”. A su turno, el artículo 4º señala que: “La educación es un derecho de todas las personas”, lo cual guarda armonía con el derecho fundamental a la educación garantizado en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que de las disposiciones recién transcritas se desprende que la Ley Nº 21.091 sólo resulta aplicable a los nuevos contratos que se suscriban entre los alumnos y la Universidad con posterioridad a su entrada en vigencia, y que, en consecuencia, la recurrente tiene el derecho a completar su proceso de titulación –pese a la existencia de una deuda por concepto de arancel-, por cuanto el derecho a la educación considera la etapa de titulación universitaria, sin que pueda condicionarse el mismo a exigencias no previstas en la ley vigente al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales. De esta manera junto con tenerse en cuenta el derecho a la educación, en este caso, además, debe estarse al estatuto vigente a la fecha de inicio de los estudios de la recurrente —año 2015– que han pasado a formar parte de la relación contractual que media entre el plantel educacional y la estudiante. Sexto: Que, en las condiciones anotadas, la negativa de la recurrida a acceder a la petición de la recurrente en orden a completar su proceso de titulación aparece como ilegal, por contravenir los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 20.370, afectando la garantía de la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que se ha dado a la actora una diferencia de trato en relación con otros estudiantes que se encuentran en la misma condición de egresados, impidiéndole ilegítimamente completar su proceso de titulación.
Fallo
Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por revocar la sentencia impugnada y rechazar la acción de protección, por considerar que debe primar la ley vigente al momento de los hechos que fundan este procedimiento, esto es, el artículo 55 letra e) de la Ley N° 21.091. De este modo, existiendo deuda de parte de la actora a favor de la recurrida –cuestión no discutida- la Universidad Arturo Prat estaba facultada para condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Carroza y la disidencia de su autor. Rol N° 119.610-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales y Sr. Matus por estar con permiso.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada, únicamente su parte expositiva. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, doña Vanessa Llankalen Martínez Arias deduce recurso de protección contra la Universidad Arturo Prat por negarle la entrega del título de la carrera de Ingeniería de Ejecución en Prevención de Riesgo, a pesar de cumplir con todos los requisitos académicos y curriculares para ello, toda vez que mantiene con dicha institución educacional deuda por el pago de arancel, acto que califica de arbitrario e ilegal y que at
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