GARRAO/I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA
Rol
206893-2023
Fecha
27 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con determinar si las funciones que desempeñó la actora para la demandada mantenían la especificidad necesaria para ser incluidas en la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, o si, por el contrario, carecían de tal requisito, lo que impediría encuadrarlas en la citada norma, debiendo aplicarse las contenidas en el Código del Trabajo. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo invocando las causales establecidas en los artículos 478 letras e) y b), y 477 del Código del Trabajo, acusando, en primer término, la infracción de sus artículos 459 N°6 y 453 número 5, en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, y en segundo, del artículo 4 de la Ley N°18.883, y de los artículos 7, 8, 9, 160, 162 y 171 del citado código. En sustento de la decisión, respecto del primer motivo, se consideró que no se acusa la omisión del análisis de determinados medios probatorios, sino que se discute la ponderación efectuada, así como el alcance y sentido que se les otorgó, de manera que sí fueron valorados, aludiéndose a tales antecedentes en forma singularizada, sin perjuicio que aun de haber sido omitidos, ello tampoco habría resultado suficiente para hacer variar la decisión, pues no bastan para configurar los elementos de una relación laboral conforme el artículo 7 del Código del Trabajo, ya que solo dan cuenta de la inexistencia de contrato de trabajo y la falta de pago de cotizaciones previsionales por parte de la demandada; en cuanto al segundo, se estimó que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, existió un análisis de los oficios emanados de las entidades de seguridad social, los que efectivamente acreditan que la Municipalidad demandada no enteró cotizaciones previsionales y que la demandante no prestó servicios subordinados a terceros, elementos que, por sí solos, lo mismo que cabe sobre los correos electrónicos y las declaraciones de los testigos, tampoco permiten acreditar la existencia de un contrato de trabajo, sin que de ello se deriva su incorrecta ponderación; en lo que atañe al tercero, se razonó en sentido que el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, no tiene carácter imperativo, sino que se trata de una facultad, que no obliga a la judicatura a hacer efectivo dicho apercibimiento en el evento de no exhibirse la totalidad de los documentos solicitados, sino que queda a su ponderación y decisión; y en lo que concierne al último, porque la recurrente lo funda en que “es un hecho no cuestionado en la causa que la demandante comenzó a trabajar para la demandada durante el año 2014, extendiéndose la relación hasta el año 2021, no siendo sus labores de carácter accidental, sino que de actividades permanentes que son además desarrolladas por funcionarios de planta del municipio, lo que sería respaldado por las probanzas rendidas en juicio, en especial la prueba testimonial”, lo que contraviene los hechos asentados en la sentencia. De este modo, no se advierte infracción a las normas legales denunciadas, pues, en el caso concreto, el razonamiento valorativo contenido en el fallo del grado no puede ser impugnado por esta vía. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a los defectos advertidos en su fundamentación y por construirse sobre premisas fácticas contrarias a las asentadas, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Al escrito folio 273431: estése a lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 206.893-23.-
Fallo
fallo del grado no puede ser impugnado por esta vía. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a los defectos advertidos en su fundamentación y por construirse sobre premisas fácticas contrarias a las asentadas, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Al escrito folio 273431: estése a lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 206.893-23.-
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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo. Segundo: Que según se expresa en la legislación l
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