A.F.P. PROVIDA S.A. CON INVERSIONES LORENA RODRIGUEZ CAMPOS E.I.R.L
Rol
P-7463-2017
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (Folio N° 1), don Patricio Elgueta Adrovez, abogado, domiciliado en Paseo Ahumada N° 254 piso 7 oficina 707, Santiago, mandatario judicial y en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A, entidad de previsión social, del mismo domicilio; interpuso demanda ejecutiva en contra de INVERSIONES LORENA RODRIGUEZ CAMPOS E.I.R.L, representada por doña Lorena Rodríguez Campos, ignora profesión, ambos con domicilio en Pirámide N° 412, San Joaquín, por cuanto adeuda por concepto de cotizaciones previsionales la suma de $755.359.-, más reajustes, intereses penales y costas; todo ello según consta en el titulo ejecutivo, resolución N° 81049855, de fecha 10 de agosto de 2017, que acompañó a su presentación, respecto de don Jorge Eugenio Camino Delgado y por el periodo que va entre junio de 2015 y febrero de 2017. En el petitorio de su presentación solicitó se ordenara despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. SEGUNDO: Que con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (Folio N° 11), doña Karina Ramírez Rojo, por la ejecutada INVERSIONES LORENA RODRIGUEZ CAMPOS E.I.R.L, opuso a la ejecución la excepción contemplada en el artículo 5 número 5º de la ley 17.322 en relación con lo dispuesto en el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva. Indica que, en el caso de autos, el trabajador don Jorge Eugenio Camino Delgado, falleció el día 5 de febrero del año 2017. Agrega que con fecha 28 de mayo del año 2015, dicho trabajador fue legalmente finiquitado por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, vale decir, la no concurrencia de este a sus labores habituales. Manifiesta que dicho finiquito fue firmado por sus herederas el día 6 de junio del año 2018 ante el Notario Público don Juan Ricardo San Martin Urrejola de la Notaria de Santiago Centro, calidad que constaría en certificado de la posesión efectiva del causante siendo estas su cónyuge sobreviviente doña Auristela Isolina Cautivo Alarcón, y sus hijas doña Karen de las Nieves Camino Cautivo, y doña Daniela Francisca Camino Cautivo. Refiere que la parte ejecutante nunca tomó en consideración que el trabajador había cesado sus servicios dos años antes de la interposición de la acción. TERCERO: Que la parte ejecutante con fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós (Folio N° 18) evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la excepción opuesta. Expresa que la prescripción que extingue las acciones judiciales de su mandante se encuentra naturalmente interrumpida de conformidad lo dispone el artículo 2518 del Código Civil, debido a que el DL 3.500 de 1980 permite a los empleadores declarar y no pagar estas prestaciones de seguridad social, las cuales se descuentan de la remuneración del trabajador, co
Fallo
Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 464 del Código de Procedimiento Civil, Ley N° 17.322, D.L.3500; 421 I.- Que no ha lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada con fecha 17 de octubre de 2022 (Folio N° 11); II.- Que ha lugar a la demanda de fecha 28 de agosto de 2017 (Folio N° 1), deducida por don Patricio Elgueta Adrovez, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A, deducida en contra de INVERSIONES LORENA RODRIGUEZ CAMPOS E.I.R.L, representada por doña Lorena Rodríguez Campos SOLAMENTE respecto de los periodos comprendidos entre el mes de junio de 2015 y enero de 2017; III.- Liquídese las cotizaciones y los intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de este fallo, y en su oportunidad liquídense los intereses que se devenguen con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación y se calcule el reajuste de la deuda de conformidad a lo que señala en el artículo 22 de la Ley 17.322; IV.- Que cada parte pagara sus costas. Regístrese y notifíquese por correo electrónico a las partes. RIT: P-7463-2017 RUC: 17-3-0256289-K Dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En San Miguel a dieciséis de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: CRCQXTMCXKY Este documento tiene firma electr
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San Miguel, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (Folio N° 1), don Patricio Elgueta Adrovez, abogado, domiciliado en Paseo Ahumada N° 254 piso 7 oficina 707, Santiago, mandatario judicial y en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A, entidad de previsión social, del mismo
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