Jdo. Cob. Laboral y Previsional de San Miguel

A.F.P. CAPITAL S.A. CON EMPRESA CONTRATISTA MATIAS ULLOA GUZMAN E.I.R.L.

Rol

P-218-2019

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que don Juan Manuel López Ulloa, abogado, domiciliado en Avenida Los Militares 5885, Las Condes, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A, entidad de Previsión Social, para estos efectos del mismo domicilio, interpuso, con fecha 07 de enero de 2019 (Folio N° 1) y acumulados posteriormente los autos Rit P-2036-2019 de este mismo Tribunal según resolución de fecha 17 de marzo de 2022 (Folio N° 5), demanda ejecutiva en contra de EMPRESA CONTRATISTA MATIAS ULLOA GUZMAN E.I.R.L., representada por don MATIAS ULLOA GUZMAN, ignora profesión, con domicilio en Rio de Janeiro N° 01026, La Cisterna, por cuanto ésta adeuda por concepto de cotizaciones previsionales, la suma de $158.901.- más reajustes, intereses, recargos y costas; todo ello según consta de los títulos ejecutivos que acompañó a sus presentaciones, respecto del trabajador don Luis Hernan Ulloa Obando, cédula de identidad N° 9.572.698-4 por los periodos junio y julio de 2018. En el petitorio de su presentación solicitó se ordenara despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada, más reajustes, intereses penales y costas. SEGUNDO: Que, con fecha 04 de diciembre de 2024 (Folio N° 9), don MATÍAS ULLOA GUZMAN, en representación de la ejecutada EMPRESA CONTRATISTA MATIAS ULLOA GUZMAN E.I.R.L, opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 5 N° 5 de la ley 17.322 en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Indica que siendo el título ejecutivo en que se funda esta ejecución la resolución N° 3821118 de fecha 26 de diciembre de 2018, se entiende que desde dicha fecha es exigible la obligación y por consiguiente su acción, precluyo el día 26 de diciembre de 2021. Por otra parte, la notificación de la demanda, se materializo con fecha 02 de diciembre de 2024, y por consiguiente la acción ya estaba prescrita. Manifiesta que ha sido el propio legislador quien ha establecido en forma expresa que la prescripción de la acción solo se interrumpe con la notificación de la demanda. Añade que por otro lado, se encuentra también prescrita la acción ejecutiva que se intentó por la ejecutante en causa RIT P2036-2019 y que actualmente se encuentra acumulada, ejecución que se funda a su vez en la resolución N° 3835412 de fecha 04 de febrero de 2019 que opera como título ejecutivo. Señala que se Código: FGVLXTHCNXU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl entiende también que desde dicha fecha es exigible la obligación y por consiguiente su acción, precluyo el día 04 de febrero de 2022. Refiere que tanto el artículo 19 del decreto ley N° 3500 como el artículo 31 bis de la ley N° 17322 establecen un plazo de prescripción de “cinco años”, para el cobro de las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, plazo que se contara desde el término de los respectivos servicios. Relata que en el caso de

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil; 464 del Código de Procedimiento Civil, Ley N° 17.322, D.L.3500; 421 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se RECHAZA la excepción de prescripción de la acción ejecutiva deducida por don MATÍAS ULLOA GUZMAN, en representación de la ejecutada EMPRESA CONTRATISTA MATIAS ULLOA GUZMAN E.I.R.L, con fecha 04 de diciembre de 2024 (Folio N° 9), al tenor de lo expuesto en los considerandos octavo a décimo primero de esta sentencia; II.- Que HA LUGAR a la demanda interpuesta por don Juan Manuel López Ulloa, abogado, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A con fecha 07 de enero de 2019 (Folio N° 1) y aquellos acumulados según resolución de fecha 17 de marzo de 2022 (Folio N° 5); III.- Liquídese las cotizaciones y los intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de este fallo, y en su oportunidad liquídense los intereses que se devenguen con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación y se calcule el reajuste de la deuda de conformidad a lo que señala en el artículo 22 de la Ley 17.322; IV.- Que no condena en costas a la ejecutada al tenor de lo establecido en el considerando décimo segundo de esta sentencia. Regístrese y notifíquese por correo electrónico a las partes. RIT: P-218-2019 RUC: 19-3-0007749-0 Proveyó la Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, quien suscribe

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rrf San Miguel, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS y CONSIDERANDO PRIMERO: Que don Juan Manuel López Ulloa, abogado, domiciliado en Avenida Los Militares 5885, Las Condes, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A, entidad de Previsión Social, para estos efectos del mismo domicilio, interpuso, con fecha 07 de enero de 2019 (Folio N° 1) y acumulados posterio

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