A.F.P. PROVIDA S.A. CON PUB DISCOTEQUE Y CENTRO DE EVENTOS GILBERTT ALEJAN
Rol
P-3166-2017
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes juicio ejecutivo, caratulado “AFP PROVIDA CON PUB DISCOTEQUE Y CENTRO DE EVENTOS GILBERTT ALEJANDRO ORELLANA CONSTANCIO E.I.R.L.” R.I.T. P-3166-2017, ha comparecido don ALEJANDRO HERRERA CANALES, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.652.918-k domiciliado en calle Antonio Varas N° 854 oficina 401 de Temuco, en representación según se acreditará de PUB DISCOTEQUE Y CENTRO DE EVENTOS GILBERTT ALEJANDRO ORELLANA CONSTANCIO E.I.R.L., rol único tributario número setenta y seis millones trescientos treinta mil ochocientos cincuenta y seis guion uno, ambos domiciliados en calle O’Higgins número mil ciento cincuenta de Temuco, y en la representación indicada, solicita que se declare la prescripción de la deuda y de la acción que se ha deducido, prevista y sancionada en el artículo 5 Numeral 5º, y 31 bis ambos de la ley 17.322 en relación con el artículo 464 Nº 17 del código de procedimiento civil, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Tal como consta del cuaderno de apremio la última resolución es de fecha el día 8 de agosto de 2019.- 2.- El artículo 5 Numeral 5º de la ley 17.322 señala: La oposición que formule el ejecutado en este procedimiento sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 5° Las de los números 1, 3, 9, 11, 17 y 18 artículo 464° del Código de Procedimiento Civil, y la N° 17 del referido artículo es la prescripción.- 3.- El artículo 31 bis ambos de la ley 17.322 señala que: La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, 2 multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. En este caso, respecto de los trabajadores cuyas resoluciones se cobran en esta causa, ninguno presta servicios para mi presentada por mucho más de 5 años.- 4.- Agregar que conforme a lo que señala el artículo 473 del código del trabajo en el caso de que se trate de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. 5.- En este caso han transcurrido con creses los Código: UUNBXTNYLHU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl plazos antes referidos, y al no haberse paralizado el cuaderno de apremio desde la fecha indicada también ya se encuentran prescritos.- Por ello es procedente que se declare prescrita la acción deducida por la demandante
Fallo
En mérito de lo expuesto, y lo señalado en los artículos antes indicados, pide tener por formulada solicitud de declaración de prescripción y en definitiva declarar: 1.- Que se acoge la prescripción de las resoluciones siguientes: RESOLUCION N° 81027844 de fecha 3 de abril de 2017 que contiene el siguiente detalle de trabajadores; 2.- Se condene en costas a la ejecutante.- En subsidio y para el evento que no se acoja la prescripción de las resoluciones antes indicadas formula incidente de abandono de procedimiento basado en los mismos argumentos señalados en lo principal los que da por enteramente reproducidos. Pide tener por deducido, en subsidio, incidente de abandono de procedimiento, y en definitiva acogerlo con expresa condenación en costas de la ejecutada.- SEGUNDO: Que la ejecutante no evacuó el traslado conferido.- TERCERO: Que declarada admisible la excepción opuesta se le recibió a prueba fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: 1. Efectividad de encontrarse prescrita la deuda y haberse extinguido la acción para el cobro de las cotizaciones de seguridad social. Hechos y circunstancias. CUARTO: Que en cuanto a la excepción de prescripción, atendido lo dispuesto en el artículo 19 del DL 3500 el plazo de prescripción es de cinco años y se cuenta desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que la ejecutada no rindió prueba útil alguna en orden a acreditar la fecha de término de los respectivos servicios de los trabajadores
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Temuco, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes juicio ejecutivo, caratulado “AFP PROVIDA CON PUB DISCOTEQUE Y CENTRO DE EVENTOS GILBERTT ALEJANDRO ORELLANA CONSTANCIO E.I.R.L.” R.I.T. P-3166-2017, ha comparecido don ALEJANDRO HERRERA CANALES, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.652.918-k domiciliado en calle Antonio Varas N° 854 ofic
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