C.A. de Santiago

EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A / RSA SEGUROS CHILE S.A VUELVE A TABLA.-

Rol

175437-2023

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1º.- Que en este procedimiento arbitral Rol N° 1329-2020 de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado “Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A con RSA Seguros Chile S.A”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia del referido tribunal de alzada de fecha uno de junio de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el trece de diciembre de dos mil diecinueve, por el que se acogió la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, 2°.- Que el recurso de nulidad sustancial denuncia infracción de los artículos 1545 del Código Civil y 550 el Código de Comercio. Señala que el tribunal de alzada aplicó incorrectamente las cláusulas de la póliza que regulan la cobertura que se reclama, infringiendo con ello la fuerza obligatoria del contrato, obligando a su parte a asumir el costo de una defensa que ha beneficiado en su mayor parte a la asegurada, respecto de conceptos demandados que no tenían cobertura en la póliza y que, de haber sido acogidos, habrían tenido que ser asumidos exclusivamente por ella. 3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”. 4°.- Que la contienda versa sobre la cobertura de la póliza cuyo cumplimiento se pide y, específicamente, si es posible distinguir y dividir la obligación de la compañía de seguros de pagar los gastos de defensa legal de la parte asegurada. En este escenario, la exigencia consignada en el motivo anterior no se satisface con sólo denunciar la infracción de las normas que indica el libelo, sino que obligaba a la recurrente a invocar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1546, 1560 y 1592 del Código Civil en relación con los artículos 512 y siguientes del Código de Comercio, disposiciones que revisten la calidad de normas decisorias del asunto litigioso. Tal omisión constituye un obstáculo para resolver sobre la correcta aplicación del derecho que se dice vulnerado. En consecuencia, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Andrés Amunátegui Echeverría y Javier Moya Hernández, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 175.437-2023.

Fallo

fallo de primer grado pronunciado el trece de diciembre de dos mil diecinueve, por el que se acogió la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, 2°.- Que el recurso de nulidad sustancial denuncia infracción de los artículos 1545 del Código Civil y 550 el Código de Comercio. Señala que el tribunal de alzada aplicó incorrectamente las cláusulas de la póliza que regulan la cobertura que se reclama, infringiendo con ello la fuerza obligatoria del contrato, obligando a su parte a asumir el costo de una defensa que ha beneficiado en su mayor parte a la asegurada, respecto de conceptos demandados que no tenían cobertura en la póliza y que, de haber sido acogidos, habrían tenido que ser asumidos exclusivamente por ella. 3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”. 4°.- Que la contienda versa sobre la cobertura de la póliza cuyo cumplimiento se pide y, específicamente, si es posible distinguir y dividir la obligación de la compañía de seguros de pagar los gastos de defensa legal de la parte asegurada. En este escenario, la exigencia consignada en el motivo anterior no se satisface con sólo denunciar la infracción de las normas que indica el libelo, sino que obligaba a la recurrente a invocar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1546, 1560 y 1592 del Código Civil en relación con los artículos 512 y siguientes del Código de Comercio, disposiciones que revisten la calidad de normas decisorias del asunto litigioso. Tal omisión constituye un obstáculo para resolver sobre la correcta aplicación del derecho que se dice vulnerado. En consecuencia, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Andrés Amunátegui Echeverría y Javier Moya Hernández, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 175.437-2023.

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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1º.- Que en este procedimiento arbitral Rol N° 1329-2020 de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado “Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A con RSA Seguros Chile S.A”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia del referido tribunal de alzada de fecha uno de junio de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el trece de diciembre de dos mil diecinueve, por el que se acogió la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, 2°.- Que el

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