1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

MIRA / PADILLA

Rol

161831-2023

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento concursal seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-3029-2021, caratulado “Mira con Padilla”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha trece de junio de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda revocatoria concursal deducida por la liquidadora. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente postula que en el fallo se infringen los artículos 36, 288 y siguientes de la ley 20.720. Al efecto, afirma que es un error entender que la liquidadora concursal representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores, con el deber de resguardar el patrimonio de los acreedores que son parte del concurso y efectuar la recuperación de bienes. Asegura que con ello se soslayan las formalidades y solemnidades que impone la ley y que limitan el actuar de todos los intervinientes en el proceso, quienes como administradores de bienes ajenos, deben restringir su acción sólo a los actos que les está permitidos. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es, que en la presentación que contiene el arbitrio se expliciten en forma clara y precisa los preceptos que se estiman infringidos, expresando cómo se ha producido él o los errores de derecho. Cuarto: Que la presente contienda versa sobre la procedencia de una acción revocatoria concursal destinada a dejar sin efecto la compraventa del bien inmueble que se indica. En este contexto, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidas las normas atingentes al contrato objeto del juicio, esto es, los artículos 200, 290, 291 y 292 de la ley 20.720, preceptos que tienen el carácter de decisoria litis y deben ser necesariamente invocados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no hacerlo se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad además a lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Lucas Favreau Favreau, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N° 161.831-2023

Fallo

fallo de primer grado de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda revocatoria concursal deducida por la liquidadora. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente postula que en el fallo se infringen los artículos 36, 288 y siguientes de la ley 20.720. Al efecto, afirma que es un error entender que la liquidadora concursal representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores, con el deber de resguardar el patrimonio de los acreedores que son parte del concurso y efectuar la recuperación de bienes. Asegura que con ello se soslayan las formalidades y solemnidades que impone la ley y que limitan el actuar de todos los intervinientes en el proceso, quienes como administradores de bienes ajenos, deben restringir su acción sólo a los actos que les está permitidos. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es, que en la presentación que contiene el arbitrio se expliciten en forma clara y precisa los preceptos que se estiman infringidos, expresando cómo se ha producido él o los errores de derecho. Cuarto: Que la presente contienda versa sobre la procedencia de una acción revocatoria concursal destinada a dejar sin efecto la compraventa del bien inmueble que se indica. En este contexto, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidas las normas atingentes al contrato objeto del juicio, esto es, los artículos 200, 290, 291 y 292 de la ley 20.720, preceptos que tienen el carácter de decisoria litis y deben ser necesariamente invocados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no hacerlo se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad además a lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Lucas Favreau Favreau, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N° 161.831-2023

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento concursal seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-3029-2021, caratulado “Mira con Padilla”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha trece de junio de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda revocatoria concursal deducida por la liquidadora. Segundo: Que en su reproche de nulidad

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