M.P. C/ LUCIANO OSVALDO JIMENEZ TOBAR
Rol
26398-2023
Fecha
27 de septiembre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: Por sentencia de dieciocho de febrero del año en curso, pronunciada en la causa RUC 2101117267-6, RIT 208-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, condenó a Luciano Osvaldo Jiménez Tobar, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, sin costas, como autor de un delito consumado de amenazas no condicionales, en contexto de violencia familiar, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, cometido el 12 de diciembre de 2021. Se le impuso, además, la medida cautelar del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066, por un año. En la misma sentencia, se condenó a Graciela Andrea García Curaqueo, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales, sin costas, en calidad de autora de un delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades drogas o sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, perpetrado el día 12 de diciembre de 2021. Asimismo, en el fallo antes singularizado, se absuelve a Jiménez Tobar de los cargos que le fueron formulados por el Ministerio Público como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, que se habría cometido en la misma oportunidad referida anteriormente. Las penas privativas de libertad impuestas a ambos sentenciados, deben ser cumplidas de manera efectiva, consignando en cada caso, los respectivos abonos. En contra de las decisiones condenatorias del fallo, la Defensoría Penal Pública dedujo sendos recursos de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el siete de los corrientes, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del fallo a los intervinientes, vía correo electrónico, según consta del acta levantada en su oportunidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad deducido por la defensa de la sentenciada Graciela Andrea García Curaqueo, se funda en la causal contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al estimarse vulneradas las Garantías Constitucionales contenidas en los numerales 3 inciso sexto, 4, 5, 6 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal. Manifiesta que, el ingreso y registro de los funcionarios de Carabineros al domicilio de la imputada se realizó sin existir causal normativa que los habilitara y, en cuyo interior, actuando de manera autónoma, dichos funcionarios ejecutaron diligencias investigativas, careciendo de la debida autorización. Explica, que el procedimiento policial se inicia cuando la patrulla policial se apersona en el domicilio ubicado en calle Los Pelicanos número 2454, de la comuna de Algarrobo, debido a que la Central de Comunicaciones les transmite una denuncia relacionada con hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en desarrollo, ocasión en la que, tanto la víctima como el denunciado, se encontraban en la vía pública frente a dicho inmueble, en el cual no vive la acusada, y que Carabineros ingresa a éste, con el propósito de retirar especies personales de la denunciante, siendo sorprendida en una habitación manipulando y manteniendo drogas que intenta ocultar, lo que motivó su detención. Añade, que al momento de verificarse el ingreso, el denunciado ya estaba detenido, y permanecía al interior del carro policial, por lo que los funcionarios policiales no estaban habilitados para acceder al inmueble, mucho menos, para conducirse de manera autónoma y detener a su representada, al no verificarse ninguna de las hipótesis descritas en las letras a) y b) del artículo 83 del Código Procesal Penal. Señala a este respecto, que, de acuerdo al escenario antes descrito, ya no existía riesgo o peligro alguno que justificara acceder a la solicitud de la víctima para ingresar con ella a dicho inmueble con el fin de retirar sus cosas, ya que ésta no deseaba quedarse en ese lugar, de manera tal, que no resulta admisible encuadrar y justificar el acceso en la situación fáctica contenida en la letra a) del referido artículo 83; más aún, cuando no se incorporó prueba que demostrara que la denunciante autorizó el ingreso en su condición de propietaria o encargada, de forma que -como bien indican los Jueces- no es posible amparar lo ocurrido en las hipótesis que describen los artículos 205 y 206 del código del ramo. Adicionalmente expone que, en estas condiciones, todas las actuaciones realizadas de manera autónoma por el personal policial en el interior de la propiedad en donde se encontraba su defendida, especialmente la incautación de la evidencia incriminatoria, adolecen de ilicitud, y vulneran las garantías constitucionales indicadas en su recurso. Solicita finalmente, la invalidación de la totalidad de la sente
Fallo
fallo antes singularizado, se absuelve a Jiménez Tobar de los cargos que le fueron formulados por el Ministerio Público como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, que se habría cometido en la misma oportunidad referida anteriormente. Las penas privativas de libertad impuestas a ambos sentenciados, deben ser cumplidas de manera efectiva, consignando en cada caso, los respectivos abonos. En contra de las decisiones condenatorias del fallo, la Defensoría Penal Pública dedujo sendos recursos de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el siete de los corrientes, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del fallo a los intervinientes, vía correo electrónico, según consta del acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad deducido por la defensa de la sentenciada Graciela Andrea García Curaqueo, se funda en la causal contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al estimarse vulneradas las Garantías Constitucionales contenidas en los numerales 3 inciso sexto, 4, 5, 6 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal. Manifiesta que, el ingreso y registro de los funcionarios de Carabineros al domicilio de la imputada se realizó sin existir causal normativa que los habilitara y, en cuyo interior, actuando de manera autónoma, dichos funcionarios ejecutaron diligencias investigativas, careciendo de la debida autorización. Explica, que el procedimiento policial se inicia cuando la patrulla policial se apersona en el domicilio ubicado en calle Los Pelicanos número 2454, de la comuna de Algarrobo, debido a que la Central de Comunicaciones les transmite una denuncia relacionada con hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en desarrollo, ocasión en la que, tanto la víctima como el denunciado, se encontraban en la vía pública frente a dicho inmueble, en el cual no vive la acusada, y que Carabineros ingresa a éste, con el propósito de retirar especies personales de la denunciante, siendo sorprendida en una habitación manipulando y manteniendo drogas que intenta ocultar, lo que motivó su detención. Añade, que al momento de verificarse el ingreso, el denunciado ya estaba detenido, y permanecía al interior del carro policial, por lo que los funcionarios policiales no estaban habilitados para acceder al inmueble, mucho menos, para conducirse de manera autónoma y detener a su representada, al no verificarse ninguna de las hipótesis descritas en las letras a) y b) del artículo 83 del Código Procesal Penal. Señala a este respecto, que, de acuerdo al escenario antes descrito, ya no existía riesgo o peligro alguno que justificara acceder a la solicitud de la víctima para ingresar con ella a dicho inmueble con el fin de retirar sus cosas, ya que ésta no deseaba quedarse en ese lugar, de manera tal, que no resulta admisible encuadrar y j
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de dieciocho de febrero del año en curso, pronunciada en la causa RUC 2101117267-6, RIT 208-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, condenó a Luciano Osvaldo Jiménez Tobar, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, sin costas, como autor de un delito consumado de amenazas no condicionales, en contexto de violencia familiar, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, cometido el 12 de diciembre de 2021. Se le impuso, además, l
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica