FISCALIA ARICA C/ JOSE ALFREDO RINCON VILLARREAL
Rol
183396-2023
Fecha
27 de septiembre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS Por sentencia de fecha diecinueve de julio del año en curso, pronunciada en la causa RIT 61-2023, RUC 2200424231-2, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, condenó a José Alfredo Rincón Villarreal y Julio Alexander Gauta Gelvez, a sufrir ambos, la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, comiso, sin costas, y también, a Angélica Andrea Donoso Cortés, a la pena de once años de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, comiso, sin costas, todos en calidad de autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, sorprendido en Arica el 2 de julio de 2022. En la misma sentencia, se condenó a Félix Ayaviri Quispe a la pena única de veinte años de presidio mayor en su grado medio (sic), accesorias legales, comiso, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas, como autor de dos delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, perpetrados el 30 de junio de 2022 en la ciudad de Arica, y el 22 de julio del mismo año en la localidad de Huara. En último término, mediante dicho fallo se condenó a Darwin Andrés Hincapié Arias, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, comiso, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas, como autor de dos delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes cometidos en la Región Metropolitana los días 5 y 22 de julio de 2022. Se dispuso, asimismo, el cumplimiento efectivo de todas las penas antes referidas, con los abonos respectivos en cada caso. Las decisiones condenatorias contenidas en la sentencia antes singularizada, fueron impugnadas de nulidad por sus respectivas defensas, arbitrios que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el siete del mes en curso, a la que no compareció el abogado defensor Gustavo Zeballos Salgado, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 358 inciso segundo del Código Procesal Penal, se declaró el abandono de los recursos deducidos por éste en favor de los sentenciados José Alfredo Rincón Villarreal, Julio Alexander Gauta Gelvez y Félix Ayaviri Quispe, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo, vía correo electrónico, a los intervinientes consignados en el acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que la defensa de la acusada Donoso Cortés invoca como primera causal de nulidad, la que confiere la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al estimar vulnerados los derechos que la Carta Fundamental asegura a todas las personas en los numerales 3 inciso quinto, 5 y 7 letras a) y b) del artículo 19; en el artículo 7 números 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en el artículo 9 número 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los artículos 23 y 25 de la Ley 20.000. Refiere, que en la audiencia de juicio oral sostuvo la absolución de su representada, por cuanto la prueba que la incrimina se obtiene abusando de las competencias y limitaciones de los artículos 23 y 25 de la Ley 20.000, es decir, vulnerando gravemente de los instrumentos intrusivos y de las técnicas de investigación de los agentes encubiertos y de las entregas controladas o vigilada de sustancias ilícitas (sic), ya que han excedido las atribuciones que les franquea la ley, provocando su participación. Refrenda su tesis en lo que señala el artículo 25 inciso final de la Ley 20.000, norma que, por una parte, entrega una definición del agente encubierto, y por otra, lo exime de responsabilidad penal cuando actúa autorizado por el Ministerio Público, respecto de aquellos hechos ilícitos que necesariamente deban realizar o hayan estado impedidos de evitar, con ocasión de su cometido. Sin embargo, en ocasiones el agente encubierto puede verse excedido en su actuar cometiendo un acto verdaderamente ilícito, más allá del permitido, conducta que obliga a determinar la ausencia de antijuridicidad. Agrega que dicha norma permite al funcionario ocultar su identidad, involucrarse o introducirse en organizaciones delictuales o en meras asociaciones o agrupaciones con propósitos delictivos, con el objetivo de identificar a los partícipes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación, siéndole además permitido al efecto, tener una historia ficticia, siempre y cuando cuente con la debida autorización del ente persecutor para actuar como agente encubierto dentro del marco de una investigación por los delitos contemplados en la Ley Nº20.000. Ilustra sus argumentos en lo que el propio Fiscal Nacional instruye en el Oficio 6513, destacando que es el fiscal quien previamente deberá disponer su uso en el caso concreto, dejando constancia de ello en la carpeta investigativa, amén de destacar las innovaciones que, respecto de esta figura, introduce la Ley 20.000, al permitir a los Fiscales del Ministerio Público, la designación de un agente encubierto para que se involucre o introduzca en organizaciones delictuales, como la asociación ilícita del actual artículo 16, con el objeto de recoger información para la investigación, o en aquellas agrupaciones o reuniones de dos o más personas con fines delictivos. Resalta, que dicha normativa interna exime al agente encubierto siempre que los delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden debida proporcionalidad con la finalidad de la misma, lo que significa que su conducta puede ser no sólo activa, sino que también pasiva, la que en todo caso, siempre debe ser subsidiaria, es decir, no debe haber otra vía o forma en que el agente o informante encubierto o revelador pueda realizar su actividad de investigación, por lo que no puede cometer otros delitos que no se relacionen directamente con la actividad ilícita desarrollada por la asociación u organización investigada. Enfatiza, que la proporcionalidad a la que se refiere dicha normativa, implica que su actuación no debe constituir una provocación al delito, sino que debe ser congruente con la realización del o los delitos que se está investigando, condición que surge de la experiencia Española sobre esta materia. Sostiene, que el problema se plantea en determinar, por una parte, qué delitos puede ejecutar, y hasta donde se extiende la causal de justificación contenida en el artículo 25 de la Ley 20.000. Estima que dicha eximente de responsabilidad requiere la concurrencia de los dos requisitos establecidos en el artículo 25 inciso final de dicha normativa, esto es, que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, y que guarden debida proporcionalidad con la finalidad de la misma, quedando de esta manera totalmente excluido cualquier acto ilícito ejecutado en beneficio propio, por ejemplo, retener sustancias estupefacientes o comercializarlas al margen de la investigación instruida por el persecutor. Destaca, que si el tribunal de manera unánime desechó, no sólo la existencia de una agrupación o reunión de delincuentes, sino también la asociación ilícita a que se refiere el artículo 16 de la Ley 20.000, no hay justificación alguna que avale la intervención de los agentes encubiertos en los términos indicados en los artículos 23 y 25 de la Ley 20.000, desempeño que excede gravemente los límites legales que imponen dichas normas, y cuyo deber es respetar, pues su desobediencia importa lesionar en su base el estatuto de garantías contenido en la Carta Fundamental. Expresa finalmente, que las infracciones normativas antes expuestas perjudican sustancialmente a su representado, dado que la decisión de condena que contiene la sentencia impugnada se apoya fundamentalmente en el mérito probatorio otorgado a la evidencia obtenida de manera ilegal por los agentes estatales, ilegalidad que sólo es posible remediar con su anulación y la del juicio oral que es su antecedente. SEGUNDO:
Fundamentos
considerando noveno del
Fallo
fallo se condenó a Darwin Andrés Hincapié Arias, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, comiso, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas, como autor de dos delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes cometidos en la Región Metropolitana los días 5 y 22 de julio de 2022. Se dispuso, asimismo, el cumplimiento efectivo de todas las penas antes referidas, con los abonos respectivos en cada caso. Las decisiones condenatorias contenidas en la sentencia antes singularizada, fueron impugnadas de nulidad por sus respectivas defensas, arbitrios que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el siete del mes en curso, a la que no compareció el abogado defensor Gustavo Zeballos Salgado, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 358 inciso segundo del Código Procesal Penal, se declaró el abandono de los recursos deducidos por éste en favor de los sentenciados José Alfredo Rincón Villarreal, Julio Alexander Gauta Gelvez y Félix Ayaviri Quispe, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo, vía correo electrónico, a los intervinientes consignados en el acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que la defensa de la acusada Donoso Cortés invoca como primera causal de nulidad, la que confiere la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al estimar vulnerados los derechos que la Carta Fundamental asegura a todas las personas en los numerales 3 inciso quinto, 5 y 7 letras a) y b) del artículo 19; en el artículo 7 números 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en el artículo 9 número 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los artículos 23 y 25 de la Ley 20.000. Refiere, que en la audiencia de juicio oral sostuvo la absolución de su representada, por cuanto la prueba que la incrimina se obtiene abusando de las competencias y limitaciones de los artículos 23 y 25 de la Ley 20.000, es decir, vulnerando gravemente de los instrumentos intrusivos y de las técnicas de investigación de los agentes encubiertos y de las entregas controladas o vigilada de sustancias ilícitas (sic), ya que han excedido las atribuciones que les franquea la ley, provocando su participación. Refrenda su tesis en lo que señala el artículo 25 inciso final de la Ley 20.000, norma que, por una parte, entrega una definición del agente encubierto, y por otra, lo exime de responsabilidad penal cuando actúa autorizado por el Ministerio Público, respecto de aquellos hechos ilícitos que necesariamente deban realizar o hayan estado impedidos de evitar, con ocasión de su cometido. Sin embargo, en ocasiones el agente encubierto puede verse excedido en su actuar cometiendo un acto verdaderamente ilícito, más allá del permitido, conducta que obliga a determinar la ausencia de antijuridicidad. Agrega que dicha norma permite al funcionario ocultar su identidad, involucrarse o introducirse en organizaciones delictuales o en
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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Por sentencia de fecha diecinueve de julio del año en curso, pronunciada en la causa RIT 61-2023, RUC 2200424231-2, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, condenó a José Alfredo Rincón Villarreal y Julio Alexander Gauta Gelvez, a sufrir ambos, la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, comiso, sin costas, y también, a Angélica Andrea Donoso Cortés, a la pena de once años de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, multa de 10
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