UGARTE RUBILAR ALEJANDRO (CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO)
Rol
80450-2023
Fecha
27 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Alejandro Ugarte Rubilar, demandante, en procedimiento sobre declaración de existencia de relación laboral y nulidad del despido, en causa Rit O-1181-2023, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de la Ministra señora Carolina Brengi Zunino, de la Fiscal Judicial señora Macarena Troncoso López y del Abogado Integrante señor Oscar Torres Zagal, integrantes de la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, debido a las faltas y abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado que declaró prescrita su acción. Explica que presentó demanda en procedimiento de aplicación general para que se declare la existencia de la relación laboral y la nulidad del despido, con fecha 5 de enero de 2023, en contra de la empresa Sociedad Comercial Serlimp Ltda. y solidariamente en contra la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Luego de numerosos intentos fallidos de notificación, la demandada principal fue habida el 16 de marzo, en tanto la solidaria lo fue el 14 de enero de 2023. En la audiencia preparatoria fue acogida la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la empresa Serlimp, al haber transcurrido seis meses contados desde la terminación del contrato de trabajo hasta la notificación válida de la demanda, lo que, según entiende, resulta errado. A su juicio, la correcta interpretación lleva a distinguir que la sola presentación de la demanda es suficiente para interrumpir la prescripción, debiendo realizarse una interpretación favorable al trabajador en atención a los principios que inspiran el derecho laboral, citando jurisprudencia que así lo reconoce, por lo que la resolución de primer grado realiza una equivocada interpretación de la normativa, al decidir que el plazo de interrupción de la prescripción no puede ser otro sino que la notificación legal de la demanda. Agrega que a
Fundamentos
considerando anterior, toda vez que no se trata de derechos regidos por el Código, al no mediar la declaración de la relación laboral, ni tampoco de actos y contratos a los que se refiere dicha normativa. Décimo: Que, entonces, a falta de norma expresa, debe estarse a las reglas generales de prescripción de las acciones contenida en el Código Civil, aplicable por expreso mandato legal. Estas reglas generales, establecidas en los artículos 2514 y siguientes del cuerpo legal citado, previenen que el plazo de prescripción es de cinco años para las acciones ordinarias, lapso al que ha de estarse en casos de acciones que busquen la declaración de la existencia de la relación laboral, por lo que la decisión adoptada por los recurridos no es consistente con la manera en que se ha razonado, haciendo aplicable el artículo 510 del Código del Trabajo, pues no resulta idóneo, desde que regula, como se dijo, únicamente los derechos regidos por dicho código, o aquellos provenientes de los actos y contratos a que se refiere, resultando indiferente en el presente caso la consideración del hito que interrumpe la prescripción. Undécimo: Que, en ese ámbito, aparece que la decisión de los recurridos privó a la parte demandante del derecho del ejercicio de la acción jurisdiccional, configurándose un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento. Duodécimo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente al tribunal de justicia competente para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los tribunales el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Fallo
fallo que acoja el recurso de apelación deducido por su parte, anulando la sentencia de 4 de abril del año 2023, que declaró prescritas las acciones pretendidas. Segundo: Que los recurridos informan que efectivamente se dictó sentencia el 3 de mayo del año en curso, que confirmó la de primera instancia de 4 de abril del mismo año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, al compartir la tesis del tribunal del grado sobre la época en que se produce la interrupción de la prescripción, lo que constituye una cuestión de interpretación de las normas jurídicas que regulan este instituto y determinan la forma en que se aplicó al caso sub lite. Así, estiman no haber incurrido en la falta o abuso que se reprocha, desde que en la dictación de la resolución que motiva el recurso se limitaron a resolver el caso dando aplicación a las normas que, a su juicio, resultaban atingentes en la especie, de modo que la controversia planteada por el quejoso constituye un tema que dice estricta relación con una cuestión de interpretación de ley, y que, por lo tanto, escapa al sentido del recurso de queja interpuesto. Exponen que la materia en que incide el recurso se encuentra contenida, en lo sustancial, en los artículos 510 del Código del Trabajo y 2503 Nº1, 2518, 2523 y 2524 del Código Civil y, que la interpretación realizada de las normas antes señaladas no puede constituir falta o abuso des
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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Alejandro Ugarte Rubilar, demandante, en procedimiento sobre declaración de existencia de relación laboral y nulidad del despido, en causa Rit O-1181-2023, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de la Ministra señora Carolina Brengi Zunino, de
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